República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01835-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leandro Albert Sampayo Vergara, Javier Darío Cárdenas Castillo, Lina Paola Cárdenas Castillo y Jader David Cárdenas Castillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Edder Yimmy Sánchez Calambás; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad, entre otros, que dicen vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2012 y 10 de agosto de la misma anualidad, dictadas en el juicio ejecutivo de Oswal de Jesús García Meza contra Dolly Vásquez.
Solicitan, entonces, dejar sin efectos las mencionadas decisiones y, en su lugar, rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por Dolly Vásquez, en el referido asunto. 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: En el proceso ejecutivo fuente de reclamo, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble de propiedad de la demandada Dolly Vásquez.
El 15 de febrero de 2006 y luego de cumplir las exigencias de orden legal el estrado del circuito adjudicó al rematante Leandro Alberto Sampayo Vergara el indicado bien y ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo. Con posterioridad a la entrega del predio por parte del secuestre al rematante, la demandada promovió una solicitud de nulidad por indebida notificación. Petición despachada de manera desfavorable mediante providencia de 28 de agosto de 2006, siendo revocada en sede de apelación el 9 de septiembre de 2009.
El despacho de conocimiento, en atención a lo resuelto por el Tribunal, procedió a notificar el auto de mandamiento de pago a la ejecutada quien propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual encontró prosperidad según pronunciamiento de 21 de octubre de 2010. La prenombrada autoridad ordenó “la realización de restituciones mutuas, sin ind exar, a favor de Dolly Vásquez, y en contra de los intereses de los accionantes como terceros de buena fe”, a quienes nunca se les incluyó como intervinientes dentro del trámite respectivo.
Debido a lo anterior presentaron una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia “ contra las decisiones tomadas en las instancias”, autoridad que con sentencia de 7 de febrero de 2011 accedió al amparo solicitado y dejó sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal accionado y de las actuaciones que de allí se desprendieran, además ordenó su vinculación al proceso como intervinientes por ser terceros de buena fe.
En cumplimiento de la antedicha orden constitucional el Tribunal en decisión de 28 de marzo de 2012 y previa intervención de los hoy accionantes, accedió a la petición de nulidad por indebida notificación de la demandada y ordenó “ las restituciones mutuas sin indexación”. Por auto de 10 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior en el hecho precedente.
Las autoridades accionadas violaron los derechos esenciales invocados, por desconocimiento de las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dieron trámite a la solicitud de nulidad formulada por la demandada, cuando a ésta solo le quedaba el recurso extraordinario de revisión. Aun cuando con anterioridad se promovió una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Sincelejo, la presente tiene fundamento en un hecho nuevo, como lo es, la vinculación de los accionantes en el proveído que declara la nulidad del proceso. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en respuesta al oficio librado por esta Corporación, manifestó que actualmente ante el Tribunal se tramita un recurso de queja, circunstancia por la cual solicita negar el amparo solicitado “por existir actuación procesal vigente en ese proceso (…)”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto los peticionarios cuestionan las providencias de 28 y 10 de agosto, ambas de 2012 de vulnerar las garantías esenciales invocadas, proferidas como secuela de una orden constitucional anterior dictada dentro del proceso ejecutivo, mismo que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, pues afirman que no procedía tramitar la nulidad solicitada por la parte demandada, puesto que a ésta sólo le quedaba el recurso extraordinario de revisión para procurar por la defensa de sus derechos. 3.
Las copias allegadas a las presentes diligencias, informan, en lo pertinente, que: a) En virtud de una demanda de tutela anterior que presentaron los hoy accionantes contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación revocó la decisión constitucional adoptada por su homóloga la Sala de Casación Civil, y, en su lugar, ordenó: Dejar “ sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, así como las actuaciones que de esta se desprendan y se ordena al Tribunal accionado que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto de 28 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. b) El fundamento de la mencionada resolución constitucional consistió principalmente en que: “…la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, casi tres años después haber sido adquirido el derecho de propiedad por el rematante y luego por los terceros adquirentes, sin duda transgredió sus derechos, y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que esa Corporación conocía de la situación real del inmueble y de la existencia del negocio jurídico de compraventa que se realizó y no efectuó ningún análisis sobre este hecho en la providencia. Por lo cual omitió vincular al trámite procesal a los terceros adquirientes de buena fe para que ejercieran su derecho de defensa, sin tener en cuenta que de la decisión adoptada se desprendían una serie de consecuencias jurídicas y económicas que terminarían afectando los derechos de dichos terceros ”. c) El Tribunal convocado “para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela”, mediante providencia de 28 de marzo de 2012: i) revocó el auto de 28 de agosto de 2005 y, en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, a partir del auto de 22 de septiembre de 2000, inclusive, a través del cual se ordenó el emplazamiento de la accionada; ii) dispuso que regresara el expediente a la oficina de origen, para que el a quo procediera en la forma indicada en esa providencia, en relación con la notificación de la demandada Dolly Vásquez del auto mandamiento de pago; iii) ordenó al demandante Oswal de Jesús García Meza, “ que devuelva el dinero recibido por el remate, al señor Leandro Alberto Sampayo Vergara, sin indexar, y éste a su vez deberá reintegrar al patrimonio de los señores Lina Paola Cárdenas Castillo, Javier Darío Cárdenas Castillo y Jader David Cárdenas Castillo, el valor recibido por la compraventa que se efectuó entre ello s”; iv) ordenó a Lina Paola Cárdenas Castillo, Javier Darío Cárdenas Castillo y Jader David Cárdenas Castillo, hacer la entrega real y material del bien rematado a Dolly Vásquez, y a ésta pagar al rematante Sampayo Vergara, “el valor de lo que éste invirtió en cancelar los impuestos y servicios públicos de la casa, en cuantía de $1.367.252,oo”; v) Condenó en costas de ambas instancias al extremo actor. d) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con auto de 10 de agosto de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, de otra parte, ordenó al demandante García Meza devolver el dinero recibido por concepto del remate al señor Leandro Alberto Sampayo Vergara, sin indexar, y este a su vez reintegrar a Lina Paola Cárdenas Castillo, Javier Darío Cárdenas Castillo y Jader David Cárdenas Castillo, “el valor recibido por la compraventa efectuada entre ellos.
En el término de un (1) mes”. También señaló que los señores Cárdenas Castillo, “ últimos adquirentes del inmueble, deberán hacer la entrega real y material del bien rematado, a la señora Dolly Vásquez. En el término de un (1) mes ”; y se abstuvo de requerir a la demandada “ por cuanto ya consignó lo ordenado ” (fl. 41). e) El apoderado de Leandro Alberto Sampayo Vergara interpuso reposición y en subsidio apelación respecto del auto anterior.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en decisión de 27 de noviembre de 2012 desestimó el remedio principal, al paso que no concedió la alzada. 4. A partir de lo reseñado en precedencia, advierte la Sala que el reclamo de los actores frente a lo decidido por el Tribunal en el memorado proveído de 28 de marzo de 2012, carece del requisito de la inmediatez, como quiera que entre esa fecha y el 5 de agosto de 2013, momento en que se presentó la demanda actual (fl.1), transcurrió un lapso que supera notoriamente el de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus derechos de rango fundamental, active el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, por lo que trascurrido dicho espacio temporal la tutela deviene improcedente.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
De manera que la tardanza de los peticionarios peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique la demora en el uso de esta herramienta constitucional. 5. De otra parte, respecto del auto de 10 de agosto de 2012, los elementos de convicción con que cuenta la Corte para tomar su decisión, develan que de todos los accionantes, el único que impugnó dicha providencia en reposición y en subsidio apelación fue el apoderado de Leandro Alberto Sampayo Vergara, lo que permite considerar que en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la queja de los señores Lina Paola Cárdenas Castillo, Javier Darío Cárdenas Castillo y Jader David Cárdenas Castillo, también resulta improcedente, toda vez que el ejercicio de esta súplica constitucional implica que el interesado haya agotado previamente ante el juez natural los mecanismos regulares de defensa judicial.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01) En cualquier caso, examinada la indicada providencia, se advierte que ella es una reiteración de lo ordenado por el superior funcional en el proveído de 28 de marzo de 2012, luego, por las motivaciones atrás expresadas en torno al requisito de la inmediatez, no le es viable a esta Corporación escrutar de fondo el reclamo como lo pretenden los peticionarios, para tratar de infirmar el prenotado pronunciamiento. 6.
Por demás, ha de advertirse que como en el proceso de que se trata se está surtiendo el trámite de un recurso de queja, según lo certificó el juez de primera instancia, al parecer interpuesto por el interviniente Leandro Alberto Sampayo Vergara contra la negativa de conceder la apelación del auto de 10 de agosto de 2012, la tutela de la referencia también deviene prematura, por lo tanto el peticionario “ debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00; reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). 7. En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �� Por medio de la cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular iniciado por Oswal de Jesús García Meza contra Dolly Vásquez, por indebida notificación de la demandada.
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