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T-11001020300020130183200(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2011Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01832-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mauricio Uribe Coulson contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice conculcado en razón de que la corporación accionada se ha negado a aplicar lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, es decir, declarar su falta de competencia, al haber fenecido el término previsto en la referida ley para desatar el recurso de apelación. Solicita, entonces, que se ordene al tribunal accionado declarar su “pérdida de competencia” y “ decrete [la nulidad] de pleno derecho” (fl. 2).

Además, como petición especial implora que se compulsen copias a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el año 2009 impetró acción popular. Aseguró que desde el 21 de mayo de 2011 cursa en el despacho judicial accionado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En razón de lo anterior, afirmó que “ya han corrido más de 14 meses sin una sentencia de mérito que sancione a esta [infractora ambiental]… ” (fl. 2) Aseveró que solicitó ante el tribunal querellado que se declarara la pérdida de competencia en aplicación de la Ley 1395 de 2010, pero “con argumentos antijurídicos denegó esta petición legalmente estribada” (fl. 2) Indicó que la Ley 472 de 1998 determina que las acciones constitucionales de este estirpe “[no se deben tardar] más de [un mes] en la definición de [la] segunda instancia…” (fl. 2) 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora, argumentó que en la acción popular objeto de reproche fue proferida sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2012, la cual fue notificada por edicto el 3 de noviembre de ese mismo año. De otra parte, manifestó que en el término de ejecutoria de dicha providencia, el actor solicitó la nulidad de la sentencia en apoyo a lo normado en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2011, la cual fue despachada desfavorablemente, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición. Expone en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

No obstante, asevera que en caso de analizarse de fondo el asunto, la decisión cuestionada fue motivada y no luce arbitraria. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que: 2.1. El actor impetró acción popular contra la sociedad Confecciones Leonisa S.A., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 2.2. El 11 de abril de 2011 fue proferida sentencia de primera instancia en la que se denegaron las súplicas de la demanda por el acaecimiento de un hecho superado, por lo que apelada la decisión fue repartida al tribunal accionado el 21 de mayo de 2011. 2.3.

El 27 de septiembre de 2012 se desató la alzada confirmando la decisión del juez A-quo, providencia que fue notificada por edicto el 3 de noviembre del mismo año. 2.4. El accionante promovió incidente de nulidad solicitando que se declare “ la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones posteriores al vencimiento de los términos legales vigentes por la objetiva ‘pérdida de competencia’ de su despacho… ” (fl. 69), el cual fue negado por el tribunal tutelado, mediante proveído de 14 de noviembre de 2012, bajo el argumento principal de que no es aplicable el artículo 9 de la precitada ley, dado que “dicha norma no puede regir mientras no entre en funcionamiento el procedimiento oral en civil” (fl. 24), además, “la norma no se encuentra enlistada dentro de los artículos que entran a regir luego de la promulgación del referido asunto” (fl. 25). 2.5.

En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, en auto de 14 de diciembre de 2012, fue rechazado por falta de motivación, y respecto a la apelación, la misma fue denegada por improcedente. 3. Se queja el actor de que el tribunal accionado no declaró la pérdida de competencia que establece el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y por tal motivo, no tenía atribución para desatar la apelación que se surtía en el trámite de la acción popular; razón por la cual, promovió incidente de nulidad, el cual fue decidido negativamente por el cuerpo colegiado. 4.

Del estudio del acervo probatorio, encuentra la Sala que el reclamo constitucional debe ser desestimado sin abocar el fondo, toda vez que el querellante no observó el presupuesto de la inmediatez connatural al ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Así entonces, señala esta Corporación que deviene improcedente el resguardo de tutela, dado que entre las providencias por medio de las cuales se resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia y fue rechazado el correspondiente recurso de reposición, que datan del 14 de noviembre de 2012 y 14 de diciembre de 2012, respectivamente, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 1 de agosto de agosto de 2013 (fl. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado, por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

En la materia, se ha pregonado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados ( ) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

En consecuencia, la tardanza del peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de mérito del presente asunto, y más aún, cuando no expone justificación alguna que de razón a su demora para solicitar resguardo constitucional. 5. En lo que atañe a la petición de “ compulsar y remitir copias de lo pertinente en este caso al Consejo Superior de la Judicatura, [S]ala [D]isciplinaria para lo de su competencia ” (fl. 2), se anota que corresponde al actor, si encuentra fundadas razones para ello, acudir directamente ante la referida Corporación con el objeto de exponer los hechos que en su sentir justificarían su reclamo. 6.

Lo anterior, constituyen razones suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El accionante en escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que “… los jueces deben respetar lo preceptuado por la ley positiva (…)” No puede ser que “un operador judicial termine legislando sobre el real sentido de las normas (…) la nulidad del proceso de esta acción constitucional es objetiva y taxativa (…)” (fl. 67).