CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01823-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Benavides Cabrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chaves (o quienes hagan sus veces) y Fabio Raúl López Chávez, así como frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados María Fernanda Benavides Salazar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital.
ANTECEDENTES 1. La actora quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de marzo de 2009” (folio 455); como petición subsidiaria requiere que se deje sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2012 “y que se vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes, los lineamientos contenidos en el fallo de tutela” (sic) (folio 455), y como medida provisional pidió ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto “abstenerse de decretar medidas cautelares, para proteger el derecho conculcado, a fin de evitar los perjuicios morales y económicos derivados con dicha la aplicación” (folio 456).
Para lo anterior aduce a folios 435 a 458, en síntesis, que a título personal como abogada, celebró con el Departamento de Nariño el 10 noviembre de 2006, el contrato de prestación de servicios especializados No. 535-006 cuyo objeto era el cobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 75 entidades, asumiendo los gastos que deparara la ejecución del mismo, quedando establecido que el pago de sus honorarios era contra resultados, por lo que, teniendo en cuenta que se trataba de una cartera de difícil recaudo, en el mes de diciembre de ese año conformó un equipo de trabajo con diferentes personas, - entre las que se encontraba la señora María Fernanda Benavides Salazar, con quien suscribió el 27 de diciembre de ese año un “contrato” de participación -, quienes debían realizar un trabajo de campo consistente en el levantamiento de la información contenida en las historias laborales a fin de conformar los expedientes de cobro por entidades y número de pensionados, e iniciar los procesos administrativos de cobro pertinentes, actividades que, afirma, incumplió la nombrada señora Benavides Salazar quien abandonó sus labores en mayo de 2007, lo que llevó a que acudieran el 23 de mayo siguiente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y el 8 de junio llegaron a un acuerdo que “consistió en dos partes respecto de dos tipos diferentes de obligaciones: En la primera se conciliaron los asuntos concluidos, constitutivos de obligaciones simples que prestan merito ejecutivo”, y en la segunda audiencia que se celebró el 13 del mismo mes, “se acordó, que para los asuntos no culminados para esa fecha y hacia adelante, el contrato de participación continuaba, para lo cual se requería del concurso de las dos partes” (folio 447), presupuestos que fueron recogidos en el Acta de Conciliación 813-2007 de junio 13 de 2007.
Explica que el 12 de marzo de 2009, María Fernanda Benavides Salazar formuló en su contra demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en la que pretendía el pago de $54’086.977 más los intereses, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto, Despacho que en providencia del 17 del mismo mes, decidió abstenerse de librar auto de apremio con sustento en que tal obligación no era exigible toda vez que no se determinó el tiempo en que se debía cancelar y ordenó entregar los documentos aportados, decisión que recurrió en apelación el apoderado de la demandante y revocó el Tribunal el 17 de julio siguiente, librando la orden de apremio con sustento en que “el Acta de Conciliación 813-2007 de junio 13 de 2007 adoptada como título ejecutivo”, y “ la certificación de pago expedida por la Tesorería del Departamento”, daban cuenta “que se trataba de una obligación ejecutable y fraccionó la obligación en dos pretensiones, de conformidad a la fecha del pago de mis honorarios así: la suma de $22.175.011 con intereses a partir del 18 de Diciembre de 2008 y la suma de $ 31.911.966 con intereses desde el 31 de Diciembre de 2008” (folio 448).
Agrega que el a quo el 11 de agosto de esa anualidad dicta auto de obedecimiento, pero al percatarse que ninguna de las pretensiones relacionadas por el superior superaba la menor cuantía, consideró al tenor del numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia y dispuso remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial para reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, sin embargo “al darse cuenta de tal irregularidad de haberse pronunciado en un asunto de menor cuantía, no declaró la nulidad por falta de competencia, a partir del auto del 17 de marzo de 2009” (folio 449), como tampoco, al estudiar el libelo presentado, “con el fin de verificar y determinar si era o no competente para conocer dicho proceso, antes de tomar cualquier decisión y al darse cuenta que carecía de ella, debió declarase impedido y remitirlo al Juez Civil Municipal, para que lo conozca en primera instancia, pero esto no sucedió, avocó conocimiento y tomó una decisión en dicho proceso” (sic) (folio 449).
Complementa que “en virtud al mismo yerro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con auto del 17 de julio de 2009, valga decir que tampoco tenía competencia para decidir de la forma como lo hizo en el proceso, dada su naturaleza ejecutiva singular de menor cuantía de doble instancia, no previó la nulidad insaneable por falta de competencia cometida por el ad quo (sic) y cayó en el mismo error de asumir conocimiento del proceso ejecutivo singular de menor cuantía” (sic) (folio 449).
Que asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de esa capital, avocó conocimiento y notificada del mandamiento de pago propuso excepciones y posteriormente su apoderado promovió incidente con sustento en el articulo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en el que solicitó la nulidad de todas decisiones adoptadas a partir del auto de 17 de marzo de 2009, el que se rechazó el 3 de febrero de 2011, providencia que atacó su procurador en reposición y alzada subsidiaria, manteniendo el Juzgado la determinación el 8 de julio posterior concediendo la apelación, “el cual no surtió efecto por falta del pago de expensas” (folio 450), por lo que agrega, “en tales circunstancias era inocuo seguir insistiendo en la mencionada nulidad puesto que el Juez del Circuito (R) (sic) no iba a desacatar la orden, ni revocar la decisión del Tribunal Superior, como tampoco la Juez Primero Civil Municipal de acuerdo a su convencimiento, tampoco se pronunció de oficio, en cumplimiento al artículo 306 del P.C.C. (sic) quedando en evidencia una irreparable nulidad por falta de competencia determinada por el factor funcional, en razón de la cuantía del proceso, que pretermitió íntegramente una instancia judicial.
En tanto que mi derecho a la réplica quedó totalmente desprotegido, mi derecho al debido proceso y derecho de defensa conculcados, ya que las instancias judiciales para este Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía se habían agotado” (sic) (folio 450). Agrega que agotado el trámite, el a quo profirió sentencia el 14 de junio de 2012 en la que desestimó las excepciones y ordenó continuar la ejecución, sin que en el proceso exista prueba testimonial alguna del desempeño de la demandante en la gestión de cobro que le fue encomendada “para el asunto Cajanal EICE que precisara cuáles de las actividades desarrolló la actora ante dicha entidad hasta Mayo de 2007, fecha para la cual abandonó el trabajo, o después del 13 de Junio de 2007 cuando se comprometió a continuar con el contrato de participación”, puesto que lo que quedó debidamente probado “es que si la sra. Benavides Salazar realizó algún trabajo para la consultoría, lo hizo mal e incompleto” (folio 438), y además de que otorgó el carácter de título ejecutivo al Acta de Acuerdo Conciliatorio 813 de Junio 13 de 2007, para la exigibilidad del pago aceptó una certificación expedida por la Tesorería del Departamento y consideró que “no era obligación de la ejecutante acreditar prueba alguna para demostrar la gestión de cobro por ella realizada en el asunto de Cajanal EICE” (folio 443), sin prestar atención al proferir el fallo, que la demandante omitió integrar al título ejecutivo complejo el acta de liquidación o conciliación final del cobro “realizado a de Cajanal EICE.
Falencia que no fue observada, ni valorada, ni contextualizada para probar las excepciones” (folio 444), providencia que apeló su apoderado y confirmó el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto “por auto” (sic) de 18 de febrero de 2013, y luego la apoderada de la ejecutante presentó el 19 de abril la liquidación del crédito por las sumas de $70’246.933 por la primera pretensión y $49’065.722,88 por la segunda, la que se aprobó el 24 de mayo siguiente por el valor total de $119’312.656.
Afirma igualmente que como resultado de las medidas cautelares, decretadas por el Juzgado Primero Civil Municipal, fueron embargados sus honorarios profesionales en el transcurso de este tiempo, hasta completar la suma de $38’699.165, “subsistiendo tan solo con el mínimo legal y asumiendo los gastos de dos hijos universitarios que no se han podido graduar por falta de recursos para el pago de sus últimos semestres y tarjeta militar” (folio 451), que el 17 de junio de 2013, se ordenó entregar a la procuradora de la señora Benavides Salazar.
Asevera que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, por las siguientes razones: (i) el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, “por haber decidido en un proceso ejecutivo de menor cuantía radicado con el No. 2009-0056-2 sin antes revisar ni analizar su competencia”; (ii) El Tribunal Superior del Distrito de Pasto Sala Civil-Familia “por haber librado orden de pago en un asunto de menor cuantía y doble instancia” (folio 1º), y porque decidió “ sin tener competencia funcional por tratarse de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía y de doble instancia, en vez de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia al Juez Civil Municipal” (folio 455), y, (iii) la Juez Primera Civil Municipal de Pasto porque en el proceso “no se detuvo a observar la nulidad insaneable por falta de competencia, rechazó la nulidad impetrada y dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2012.
Al dictar su providencia, omitió además las pruebas testimoniales y documentales determinantes para su decisión, allegadas oportunamente al proceso, sin hacer un análisis exhaustivo del contenido de las excepciones así como cada medio probatorio en particular, para luego compararlas en su conjunto y de manera integral en comunidad de prueba, ni valorarlas con un criterio objetivo de racionalidad y bajo las reglas de la sana crítica” (folio 1º), reiterando a manera de conclusión, que en la sentencia de primera instancia el Juzgado acusado incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en especial la testimonial y la documental, amén que no observó otros medios probatorios “que permitieran conocer el desempeño de la actora en la gestión de cobro a Cajanal, cual fue el detalle de la cuenta de cobro, presentada por el Departamento a dicha entidad deudora, fecha de expedición, por qué valor y por cuantos pensionados y la proporcionalidad entre estos y los valores ingresados a las arcas departamentales, el acta de liquidación o conciliación final del asunto Cajanal, al haberse concluido para determinar el balance financiero del contrato de participación, cual el valor neto de los honorarios de participación causados, después de haber descontado los gastos contractuales, puesto que si las hubiera tenido en cuenta al dictar sentencia, la habrían conducido a tomar una decisión diferente, lo que dio lugar a la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso y todos los que se identifiquen en el ejercicio constitucional” (folio 454).
Actuaciones que, afirma, evidencian “1) Que mi derecho a la réplica no pudo agotar la doble instancia. 2) Que el título ejecutivo no reúne los presupuestos de artículo 488 del C.P.C., no quedando otra alternativa distinta de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de Marzo de 2009” (folio 455). 2. La Sala accionada manifestó que además de haber plasmado en la providencia de 17 de julio de 2009 las consideraciones de orden legal que condujeron a su proferimiento, sin que evidencien un actuar caprichoso, en la protección propuesta se observa la ausencia del principio de inmediatez frente a la misma (folios 484 a 486).
Por su parte, los Jueces Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Pasto, se pronunciaron acerca de las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos (folios 515 a 522 y 524). CONSIDERACIONES 1. La revisión de las copias allegadas por la accionante permiten observar a la Corte, que: a. La señora María Fernanda Benavides Salazar presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Gloria Benavides Cabrera, pretendiendo el pago de la suma de $54’086.997 conjuntamente con sus intereses, en la que se adujo que las partes celebraron un contrato de participación por el cobro de las cuotas pensionales que le adeudan distintas entidades al Departamento de Nariño y con el fin de acordar las divergencias presentadas en la ejecución del mismo, efectuaron en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, audiencia el 13 de junio de 2007 contendida en el Acta número 00813-2007 de esa fecha, en la que se pactó, en el numeral segundo, que “el contrato de participación” entre las partes continuaría en relación con las entidades “FONCEP, MINAMBIENTE, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL CASANARE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BANCO DEL ESTADO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, CAJANAL I, ll y III FASE”, (folios 3 y 4), y, que, la demandada se obligaba a pagar a la ejecutante el 20% del total efectivamente recibido de la Gobernación de Nariño por los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales número 535-006 de noviembre de 2006, estableciéndose como condición para la exigibilidad de los dineros, el pago que la Gobernación de Nariño le realizara a la señora Gloria Benavides Cabrera, lo que ocurrió de manera efectiva el 18 de diciembre de 2008 por la suma de $110’875.055 y el 31 de diciembre del mismo año por $159’559.832 correspondientes a un “pago” parcial del cobro de las cuotas pensionales a CAJANAL provenientes del contrato de prestación de servicios profesionales, fechas en las cuales se cumplía el requisito y nacía la obligación a cargo de la demandada contenida en el acta de conciliación de 13 de junio de 2007, por lo que, ésta tenía la obligación de cancelar a la ejecutante el 20% del total recibido al tenor de lo establecido en el acuerdo conciliatorio, lo que equivale a la cantidad de $54’086.997 que se cobraba (folios 3 a 7). b. Del trámite correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, Despacho que en auto de 17 de marzo de 2009 resolvió no librar mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda al considerar que el documento que se presentó como base de la ejecución, esto es, el acta de conciliación, solamente cumplía con las exigencias de ser una obligación clara y expresa, sin que fuera exigible en tanto no se determinó en qué tiempo se debería cancelar la suma reclamada, y ordenó entregar la documentación (folios 17 a 19). c. Apelada la decisión por el apoderado de la ejecutante, el Tribunal en providencia de 17 de julio de 2009 (folios 149 a 161), luego de indicar que en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil le asistía competencia para desatar el recurso propuesto, la revocó y en su lugar libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la sumas de “$22.175.011 como capital, más los intereses legales moratorios, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 18 de diciembre de 2008, hasta que se verifique el pago total de la misma” y por “$31.911.966 como capital, más los intereses legales moratorios, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 31 de diciembre de 2008, hasta que se verifique el pago total de la misma” (folio 160), en consideración a que los documentos presentados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, esto es, se demostró que constituyen título capaz de prestar mérito ejecutivo, necesario para el ejercicio de la acción presentada, en tanto que, “(…) no se necesita esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta jurídicamente sancionada que puede exigirse a la deudora, y que se desprende del acuerdo conciliatorio, esto es, el pago a María Fernanda Benavides Salazar del 20% del total cancelado efectivamente por la Gobernación de Nariño a Gloria Benavides Cabrera por concepto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales N°535-06 de noviembre de 2006 celebrado entre ella y este Departamento, y exigible porque dicha obligación ciertamente involucra una condición suspensiva en la medida en que el nacimiento de la deuda se encontraba sometido a un hecho futuro e incierto y que de acuerdo al certificado emitido por el Tesorero del Departamento de Nariño, se verificó el 18 y el 31 de diciembre de 2008, fechas en las que este Departamento le pagó a la ejecutada.
En efecto, en dicho certificado tal como se indicó, se relacionan los comprobantes de egreso números 2008004704 y 2008005104 de fechas 18 y 31 de diciembre 2008 por valor de $110.875.055 y $159.559.832.65, respectivamente, equivalentes al 3% por concepto de pago parcial de otros si del contrato de prestación de servicios profesionales 535-06 a favor de Gloria Benavides Cabrera, por la gestión efectuada ante CAJANAL, entidad señalada en el acta de conciliación como una de aquéllas sobre las que versa el pluricitado contrato de prestación de servicios profesionales (…)” (folios 158 y 159).
Así mismo en auto separado de igual fecha, resolvió sobre las medidas cautelares previas solicitadas por la ejecutante, decretándolas y ordenó al Juzgado de conocimiento librar las comunicaciones pertinentes (folios 146 a 148). d. Regresadas las diligencias el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió auto de obedecimiento al superior el 29 de julio y el 11 de agosto posterior, al observar que por tratarse de un asunto de menor cuantía carecía de competencia para conocer de la demanda ejecutiva impetrada, dispuso remitirla a la oficina Judicial para que se efectuara el reparto entre los Civiles Municipales de esa ciudad (folios 26 a 28). e. Asignado el asunto al Juzgado Primero, el 22 de septiembre de 2009 avocó su conocimiento (folio 30), y continuó con su trámite, y el 26 de marzo de 2010 se notificó personalmente a la señora Gloria Benavides Cabrera del auto de apremio, quien procedió a contestar la demanda por apoderado judicial y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”;
“cobro de lo no debido”; “título complejo incompleto”; ”condición suspensiva para el pago” y “el artículo 306 del C.P.C”, las que replicó la procuradora de la señora Benavides Salazar. Luego el 14 de abril de 2010, el procurador de la ejecutada promovió incidente con sustento en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 17 de marzo de 2009 a la que se opuso la demandada y rechazó el Juzgado el 3 de febrero de 2011 con fundamento en que el “Segundo Civil del Circuito, inicialmente tenía competencia para conocer el asunto, toda vez que la pretensión era por la suma de $54’.086.077, tal como se indicó anteriormente, y fue a raíz del desarrollo del recurso de apelación surtido en el Tribunal Superior de pasto, que revocó la providencia anterior, variando los valores en las pretensiones al dividirlas, pasando de mayor cuantía a menor cuantía” (folios 305 y 306), decisión que atacada en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 8 de julio siguiente concediendo la alzada (folios 317 y 318), recurso que se declaró desierto el 3 de agosto posterior (folio 319). f. En providencia de 15 de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas decretando las solicitadas por las partes, y adelantado el trámite el 14 de junio de 2012 profirió sentencia rechazando las excepciones propuestas y ordenó seguir la ejecución, así como practicar la liquidación del crédito (folios 271 a 275), teniendo entre sus consideraciones, que con la demanda fue allegada el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto el día 13 de junio de 2007, en la que las partes acordaron en el numeral segundo que: “el contrato de participación continuará con relación a las siguientes Entidades: FONCEP, MINAMBIENTE, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL CASANARE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BANCO DEL ESTADO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, CAJANAL I, ll y III FASE., Para lo cual, Gloria Benavides Cabrera y María Fernanda Benavides Salazar se comprometen a ponerle todo el empeño a fin de lograr éxito.
Sobre los dineros que efectivamente la Gobernación de Nariño le pague a Gloria Benavides Cabrera por concepto de los honorarios pactados en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 535-0 6 de noviembre de 2006, Gloria Benavides Cabrera pagará a María Fernanda Benavides Salazar el veinte por (20%) del total recibido, es decir, si recibe $1.000.000, el 20% equivale a la suma de $200.000.
Esto para la etapa de cobro pre jurídico, entendido como tal el cobro persuasivo”, esto es, que la ejecutada se comprometió a pagar a la demandante el 20% de los honorarios que efectivamente recibiera por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 535-06, respecto a las entidades enunciadas en el acta, para lo cual solo era necesario que la Gobernación de Nariño le cancelara a la demandada sus honorarios por la gestión realizada.
Al existir una condición que debía cumplirse para el nacimiento de la obligación que depende de un hecho futuro, procedió a revisar el acervo probatorio para verificar si con la demanda se acompañó la prueba exigida por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de tal análisis, que en los anexos de la misma se aportó “certificación expedida por el Tesorero General del Departamento, donde consta que se realización dos pagos a la ejecutada Gloria Benavides, por el Contrato No. 535-006, correspondiente a la entidad Cajanal, misma que se encuentra inserta en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por ende para este Despacho ese documento es una prueba idónea que demuestra que la condición a la que estaba supeditada la obligación se encuentra cumplida, convirtiendo entonces en una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488 deI C.P.C.” (folio 273 vuelto).
Continuando con el estudio de las excepciones propuestas encontró que la demandada alegó que dentro del acta de conciliación existía otra condición, en tanto que en el mismo numeral segundo se consignó: “( ) Gloria Benavides Cabrera y María Fernanda Benavides Salazar, se comprometen a ponerle todo el empeño a fin de lograr éxito ( )”, concluyendo que de lo dicho en ese párrafo no se podía deducir una condición suspensiva que limitara el nacimiento de la obligación como así lo señala el artículo 1530 del Código Civil, en tanto que la referida frase era simplemente un compromiso adquirido por las partes en la ejecución del contrato y del cual no dependía la exigibilidad de la obligación, pues el cumplimiento de la misma no se sujetó a dicho evento.
Adicionó a lo precedente que si fuera del caso comprobar el éxito logrado en el “contrato” 535-006, se tendría como prueba, el pago efectuado por la Gobernación de Nariño, ya que de no haberse cumplido el mismo no se habría realizado y que además, las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo de la demandante en el desarrollo del mismo, testigos presenciales de las funciones adelantadas por la ejecutante, daban cuenta que ésta cumplió con las que le fueron encomendadas, concluyendo finalmente de este análisis que “las bases y pilares fundamentales sobre los cuales descansa y se erige el proceso ejecutivo con título singular, que para el caso concreto, lo es un Acta de Conciliación, aportada de entrada con la demanda y la orden de pago, se encuentran indemnes e intactas, toda vez que el título ejecutivo utilizado como base del recaudo para éste asunto satisface los requisitos del art. 488 del C.P.C. y art. 621 del C. de Co., lo que significa que éste contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible y ser plena prueba contra éste, además de que en el caso en comento los supuestos legales y de hecho que nos permitieron a esta judicatura dictar el pertinente mandamiento ejecutivo no han sido desvirtuados, como tampoco vemos circunstancia alguna que permita afirmar todo lo contrario” (folio 275), así las cosas, consideró que el documento base de recaudo era plena prueba en contra de la deudora y que la única condición a la que se encontraba sujeta la ejecución del título ya se encontraba cumplida y estando relacionadas todas las excepciones con esta situación se debían declarar no probadas.
Contra la sentencia el apoderado interpuso recurso de apelación y el Juzgado Tercero Civil del Circuito la confirmó el 18 de febrero de 2013 (folios 414 a 431), con sustento en que “las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada no logran desconocer la obligación reclamada ni su ejecución, por lo tanto, se mantiene el mandamiento de pago en la forma librada.
No se prueba la inexistencia de obligación, por cuanto la gestión o actividad que debía desplegar ejecutante no era condición para que nazca la obligación, por lo tanto, en ese sentido no tenía que probar nada. No se demuestra el cobro de lo no debido, porque las únicas condiciones que se debían cumplir eran, el pago por parte de la Gobernación, que su causa sea por recaudos de la entidades expresamente señaladas y que se haga en la etapa prejurídica; cumplidas las mismas, la obligación se tornaba pura y simple, con lo que se daba por entendido que las partes cumplieron con lo que a cada una le competía; que se trataba de asuntos ya gestionados a los cuales únicamente le faltaba el pago, de tal manera, que a la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, ya se había generado el derecho a cobrar, estando únicamente en expectativa por las otras condiciones, que se esclarecen con la certificación del Tesorero del Departamento.
Lo anterior, también lleva a desvirtuar el hecho de que se trate de un titulo complejo incompleto, como se dijo, la demandante no tenía la carga de aportar otro medio probatorio que demuestre que ella obró y gestionó para el fin del contrato, porque esa no era una condición para la exigibilidad de la obligación, es decir, no había otra condición suspensiva para el pago, diferente a las que ya se acreditaron cumplidas.
Además, de que la demandada, no específica a que medio probatorio se refiere, que debía aportar la acreedora para completar el título, si este tipo de títulos son de carácter instrumental o documental, que en este caso, no debía integrárselo por más documentos que los ya aportados. Se cumple, en definitiva, con los artículos 488 y 490 del C. de P.C.” (folios 429 y 430). g. El 19 de abril anterior, la apoderada de la demandante presentó la liquidación del crédito de la que se corrió traslado en auto de 10 de mayo, declarando el procurador de la ejecutada “se manifiesta que no se objeta” (folio 286), por lo que el Juzgado le impartió aprobación el 24 siguiente, disponiendo la entrega a la señora Benavidez Salazar de los títulos judiciales constituidos en el proceso hasta por la suma de $119’312.659,04 (folio 288). 2.
En relación con las peticiones que presenta la accionante, encuentra la Sala con apoyo en el recuento que se ha hecho del proceso, lo siguiente: Requiere la solicitante que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de marzo de 2009” (folio 455) y en subsidio que se deje sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2012 “y que se vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes, los lineamientos contenidos en el fallo de tutela” (sic) (folio 455), y para sustentar su pretensión, alega que los accionados incurrieron en vía de hecho por las decisiones proferidas, así: el Tribunal Superior del Distrito de Pasto Sala Civil-Familia en el auto de 17 de julio de 2009 “por haber librado orden de pago en un asunto de menor cuantía y doble instancia”, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en los proveídos de 29 de junio y 11 de agosto de 2009 “por haber decidido en un proceso ejecutivo de menor cuantía radicado con el No. 2009-0056-2 sin antes revisar ni analizar su competencia”; y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, porque en la providencia de 3 de febrero de 2011 “no se detuvo a observar la nulidad insaneable por falta de competencia, rechazó la nulidad impetrada” y en la sentencia de 14 de julio de 2012 no valoró debidamente las pruebas, en especial las testimoniales y documentales “con un criterio objetivo de racionalidad y bajo las reglas de la sana crítica”.
Planteadas así las cosas, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las determinaciones atacadas, que los cargos formulados por la actora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el amparo se interpuso el 5 de agosto de 2013 (folio 435), habiendo transcurrido un lapso extenso desde la fecha en que se presentó el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales que reclama, lo que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del mencionado presupuesto que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén de que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Igualmente se advierte en la demanda de amparo el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces de conocimiento en las sentencias proferidas el 14 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto que confirmó Tercero Civil del Circuito el 18 de febrero de 2013, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la tutela no se ha instituido para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Así las cosas, y en el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-01823-00 2