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T-11001020300020130182200(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01822-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Arteaga Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Aida Mónica Rosero García.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2013, que revocó la de primer grado dictada en el juicio ejecutivo que promovió frente a Paula Andrea Pasos Aguirre.

Solicita, entonces, se ordene dejar sin efecto el fallo del Tribunal y, en su lugar, ordenar a la parte demandada cumplir el contrato promesa de compraventa, otorgando a su favor la correspondiente escritura pública “…respecto del 30% del inmueble 240-33007, con indemnización de perjuicio s” (fl. 23). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Adelantó el referido proceso para que Paula Andrea Pasos Aguirre suscribiera la escritura pública sobre el 30% de la nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 21-08 de la ciudad de pasto, con base en un contrato promesa de compraventa en el que se estableció que la escritura se suscribiría “el día siguiente a la fecha en que se registre el levantamiento de la hipoteca y cancelación del embargo por parte de la promitente vendedora ” (fl. 2), debido a que dicho predio era perseguido en proceso hipotecario seguido contra su propietaria y la negociación consistió en que él le cancelaba esa deuda a cambio de que aquella le transfiriera en venta el 30% del bien sobre el que para la época de la negociación estaba afectado con usufructo.

Dentro del referido proceso la demandada formuló las excepciones de mala fe y cobro de lo no debido aduciendo que su intención no fue la de enajenar el 30% del fundo sino la de garantizar con la venta la devolución de $44.689.842, pagados para evitar el remate del mismo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dictó sentencia interpretando el contrato promesa de compraventa y estableciendo el 4 de octubre como fecha de exigibilidad de la obligación. El Tribunal accionado revocó la sentencia decretando “la nulidad del contrato”, decisión que lesiona las prerrogativas reclamadas porque deja “en el limbo el derecho invocado ” (fl. 6), en perjuicio de su patrimonio personal y familiar.

La decisión del Colegiado constituye una vía de hecho porque efectuó un control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo y declaró la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa, que no fue propuesta por la parte demandada, pues esta basó su defensa en una ejecución de mala fe y cobro abusivo de lo debido, reconociendo “implícitamente que si se está en mora al cumplimiento de una obligación contraída e invocada ejecutivamente (…)” (fl. 10), contrariando los artículos 305, 306, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que el juez en el proceso ejecutivo en materia de excepciones debe regirse por esta última disposición. Además, no refirió “ en concreto cuál es la causal supuestamente digna de constituir nulidad absoluta” (fl. 15), pues en el contrato base de la ejecución existe una obligación clara, “exigible al momento de llegar una condición ‘positiva, física y moralmente posible’ ”, motivo por el cual no comparte la hipótesis, de que “no haya claridad respecto de la exigibilidad de la obligación”, en tanto esta se produjo cuando se determinó la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien prometido en venta. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Analizada la determinación adoptada en sede de apelación dentro del proceso fuente del reclamo, específicamente en cuanto la Sala accionada concluyó que no había lugar a seguir adelante la ejecución por inexistencia de título ejecutivo que la sustente, no se evidencia un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, arbitrario, caprichoso o subjetivo, que es como se estructura la vía de hecho, sino que está sustentada en una apreciación atendible de las normas aplicables al caso y de los elementos de persuasión que llevaron al juzgador a tomar la decisión en la forma como lo hizo.

En efecto, el ad quem, después de memorar que los contratos pueden ser fuente de títulos ejecutivos, así como los requisitos o solemnidades que debe cumplir la promesa de compraventa a la luz del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y de precisar que para que el contrato preparatorio detente mérito ejecutivo, “ha[n] de concurrir en él, además de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, los presupuestos propios de aquella forma contractual, pues de lo contrario no generaría obligación alguna que ejecutar”, consideró que era menester ejercer el control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo que debía “conjugarse inexorablemente con la facultad que tiene el juez de declarar la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el contrato cuyos efectos se pretende hacer cumplir (…)”, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

Con esa orientación, apreció que el plazo o la condición que determinaría la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, no se encontraba determinado en el sub examine, por cuanto en la cláusula tercera del negocio, citado con anterioridad, “ no señala de manera expresa una época en la cual el contrato prometido –es decir el de compraventa- tendría lugar, como quiera que sujeta dicho evento al acaecimiento de dos condiciones que están a cargo de la parte promitente vendedora; luego sería por voluntad de las partes, que el arbitrio de ésta última a cumplir con lo allí pactado, determinaría la época en que la convención definitiva podría celebrarse, empero ello resulta incompatible con el carácter transitorio de la promesa, habida consideración que el contrato preliminar queda sujeto a una indeterminación tal que desnaturaliza dicha institución contractual ”.

Sobre el punto insistió el juzgador que “si bien las condiciones pactadas, en el contrato de promesa de compraventa celebrado por la señora Pazos Aguirre y el señor Arteaga Ramos, contemplan unos hechos futuros –es decir que se registre el levantamiento de la hipoteca y se cancele el embargo- no se especifica un lapso temporal determinado, dentro del cual aquellas acaecerán, supeditando el cumplimiento de las condiciones a que la demandada gestiones las mismas ”, lo que llevó a concluir que no se acreditó el cumplimiento “del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887”, quedando al descubierto “la omisión de una de las formalidades que la ley prevé para que dicho acto tenga valor según los parámetros del artículo 1741 de la ley sustantiva civil, y es por ello, que se tenga como probado de forma evidente, el acaecimiento de la nulidad absoluta sobre dicho documento contractual, lo que ocasiona en la misma medida que de él no pueda emanar obligación alguna que ejecutar, y por contera los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra sustento fáctico dentro del asunto de la referencia” (fls. 73 y 74).

Luego puntualizó que “si en gracia de discusión se estimase que dentro del contrato promesa de compraventa existe válidamente la obligación cuyo cumplimiento se persigue, indudablemente se requeriría para su exigibilidad, la conformación de un título ejecutivo complejo, pues aparte del contrato preliminar, sería necesario, la acreditación del cumplimiento de las condiciones, cuya ejecución se encontraba a cargo de la promitente vendedora por voluntad de las partes” (fl. 79), hipótesis bajo la cual como el embargo se canceló el 1º de octubre de 2010, según el folio de matrícula inmobiliaria 240-33007 “ la fecha de celebración de contrato vendría a ser el día siguiente hábil (…) ” (fl. 74), esto es, el 4 del mismo mes y año, “sin embargo, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que las partes se hubiesen presentado en dicha data en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, llevando en consecuencia la no exigibilidad de la obligación ” (fl. 75).

Agregó que “[n]o obstante, a la anterior conclusión se arribaría si no hubiera distinción alguna respecto de quien estaba a cargo del cumplimiento de las condiciones, empero, en razón a que aquello no fue pactado de aquella manera, sólo la promitente vendedora Paula Andrea Pasos Aguirre; era quien debía propiciar el momento de la suscripción de la escritura pública contentiva de la compraventa del 30% de la nuda propiedad de la cual era titular respecto del predio inmerso en la lid, y en consecuencia no siendo ella quien llevase a cabo una de dichas condiciones (…), ello implicaría, que el debate se dirigiría sobre el mismo punto de la hipótesis anterior” (fl. 75).

Por último, precisó que el control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo, “es una actuación que no desconoce la competencia funcional, así como tampoco el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de esta potestad, es posible aún sin petición de parte, declarar aquellos hechos, que acreditados, enervan la pretensión (…)”.

Igualmente, consideró que si bien las partes “tienen derecho a las restituciones mutuas” esa Corporación no se ocuparía de dicho tópico, “ en virtud de los postulados normativos previstos en los artículos 305 y 306 [ibídem], pues ciertamente, en este caso particular, por un lado ello no es del fueron del proceso ejecutivo y no ha sido propuesto por ninguno de los extremos procesales, y por otro, la conclusión a la que se arribó con precedencia tuvo como fundamento el control oficioso de legalidad y no propiamente el estudio de una excepción que hubiese propuesto la parte ejecutada ” (fls. 75 y 76). 3.

El anterior panorama devela que la solución ofrecida por el juzgador de segundo grado al asunto sometido a su conocimiento no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos esenciales invocados, por cuanto, como quedó visto en precedencia, dicha autoridad formó su convencimiento a partir de la interpretación de la cláusula tercera contractual y de la ley sustancial así como la procesal civil aplicable a la materia, sin que la simple diferencia de criterio del accionante se erija en razón suficiente para infirmar lo resuelto en esa instancia judicial.

Al respecto nótese que, contrario a lo alegado por el gestor, el Tribunal para concluir que el aludido negocio adolecía de nulidad absoluta lo hizo bajo la perspectiva del requisito previsto el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, que apreció estructuraba la causal de nulidad consistente en “la omisión de los requisitos que exige la ley para su validez” (fl. 69) y, además, por esa vía evidenció que del documento traído al proceso como base de recaudo no podía surgir obligación ejecutable, máxime cuando consideró que en el trámite no se aportó prueba de que el demandante hubiese concurrido a la notaría al día siguiente en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la cancelación del embargo, aspecto este no controvertido por el accionante.

Por tanto, independientemente de que la Corte comparta o no todos los razonamientos sobre la base de los cuales se estructuró la tesis vertida en la providencia materia de censura, lo cierto es que no se observa que la motivación del Tribunal resulte antojadiza o caprichosa, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, “el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.

Tampoco puede atribuirse a la Corporación convocada, un proceder opuesto al orden jurídico, por el hecho de haber ejercido al momento de dictar sentencia el control de legalidad de la orden de apremio, toda vez que como de vieja data lo tiene dicho esta Corte, “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil ” (G. J., tomo CXCII, pág. 134, citada en sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 00458-00), lo cual excluye, de contera, la incongruencia anunciada por el gestor. 5.

Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Reza dicha cláusula que “la respectiva escritura de compraventa se llevará a efecto en la Notaría Cuarto de Pasto, el día siguiente a la fecha en que se registre el levantamiento de hipoteca o cancelación del embargo por parte de la promitente vendedora” (fl. 9, cdno copias). � Artículo 1741 del Código Civil.