CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01820-00 Se decide el amparo formulado por Nélida Liria Murillo de Orjuela frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contraria a sus garantías la decisión de segunda instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia que en su contra instauraron Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villaraga.
III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 16 a 30): a.-) Que en el citado proceso el a quo dictó fallo el 27 de julio de 2012, negando las pretensiones del libelo. b.-) Que tal decisión fue revocada en segunda instancia, el 30 de mayo de 2013, decretando la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio c.-) Que solicitada aclaración y corrección de la sentencia del Tribunal, fueron negadas en auto del 27 de junio de este año. d.-) Que e l proveído mencionada constituye una vía de hecho por deficiente valoración probatoria, que llevó a concluir, equívocamente, la existencia de los presupuestos de la acción implorada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las pruebas que obran en el expediente, sin pronunciarse sobre las mismas, al no contar con la actuación original por estar en la Corporación acusada (folio 39). El Magistrado Ponente se opuso al auxilio en razón a que sí analizó la prueba al punto que se pronunció sobre cada una de ellas y finalmente las apreció en conjunto (folios 77 y 78).
Hasta el momento de la presente Sala, no hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el fallo de segunda instancia estructura una vía de hecho por indebida valoración probatoria, vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la determinación a adoptar está acreditado: a.-) Que el 27 de julio del año en curso la a quo profirió sentencia negando las súplicas del libelo, basada en que los actores ostentan la calidad de tenedores, pues afirmaron haber recibido el bien en virtud de contrato de promesa de compraventa celebrado con la demandada, sin que demostraran la interversión de dicho título al de poseedores (folios 60 a 65). c.-) Que el 30 de mayo de 2013 fue revocada, refiriendo la Corporación frente al argumento del juzgado, que la compraventa es una referencia de la forma en que los actores ingresaron al predio para señalar que no fue con violencia, ni clandestinidad, sino con anuencia de la propietaria (folios 1 a 10). d.-) Que tal despacho, no accedió a la petición de aclaración y corrección de tal pronunciamiento, formulada por la demandada al considerar que contenía una contradicción, en tanto que en los folios 62 y 63 se negaba la existencia del negocio jurídico en la 64 se aceptaba la misma (folios 11 a 15). 4.- No sale avante el auxilio, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las providencias judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011, citadas el 19 de junio de 2013, exp. 01275-00). b.-) No advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico que afecte la sentencia reprochada, porque la declaración de pertenencia en él realizada, fue el resultado de sopesar el caudal probatorio obrante en el plenario.
Así, el Tribunal en la verificación de los presupuestos axiológicos para la viabilidad de la acción deprecada y detenido en el de la “posesión de los demandantes”, se adentró en el estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, advirtiendo que desde el hecho segundo del escrito genitor, los promotores afirmaron haber adquirido el predio mediante documento privado, en el mes de julio de 1977, data desde la cual se realizó la entrega del predio y comenzaron los actores su relación posesoria con él, sin que ninguna de las partes arrimara la prueba de su existencia, por lo que, en consecuencia, no tenía vida procesal.
A partir de ese supuesto, el juzgador analizó el haz probatorio aducido, esto es, documentos, testimonios e inspección judicial, para concluir, que no estaba probado el contrato de promesa de compraventa. Agregó que “no existiendo el mencionado documento no puede presumirse que existió ni tenencia ni posesión y solo mediante las otras pruebas se colige el tipo de relación existencia (sic) entre los actores y el bien, teniendo en cuenta que ambas partes se refieren a un documento privado pero no lo aportan.
Por eso, no podía el a quo tener por cierta la existencia de una promesa de compraventa, n valerse de su presunta existencia la parte demandada para fundarse en jurisprudencia que presume en tal caso la mera tenencia, cuando los testimonios dan cuenta de una relación de propietarios o con ánimo de señor y dueño y cuya antigüedad data de más de veinte años, siendo suficiente ese comportamiento para ganar el bien por prescripción adquisitiva, pues a pesar de tratarse solamente de dos testigos, son claros y no dejan duda que conocen los hechos que afirman por ser vecinos del lugar y compartir con los actores la calidad de compradores de los lotes a las mismas personas…”.
En este punto es preciso resaltar que dentro del trámite de tutela no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00098 -00, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; presupuestos que aquí no se advierten pues, como se relacionó, las deducciones a las que llegó el funcionario reprochado fueron resultado de ponderar las pruebas que se arrimaron. c.-) En suma, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó la Corporación atacada, ello no lleva a establecer la presencia de una vía de hecho.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ