Micelio
T-11001020300020130181500(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01815-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Lucero Peña Villa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido que dice quebrantado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2012 y 22 de febrero de 2013, dictadas en el proceso hipotecario que le adelanta Banco Colpatria S.A. Solicita, entonces, ordenar al Tribunal accionado rehacer la sentencia “con base en la falta de claridad de la base del recaudo, la indebida aceleración del plazo y por el desconocimiento del principio de la congruencia reglado en el artículo 305 del C. de P.C.”, declarando totalmente próspera la excepción de prescripción, o en su defecto dejar sin valor lo actuado y dictar sentencia “de acuerdo a los planteamientos esbozados en las excepciones propuestas (…)” (páginas 16 y 17, demanda de tutela). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En febrero de 1995 constituyó hipoteca a favor de Colpatria sobre un inmueble destinado a vivienda, para garantizar el pago de los pagarés 6047-9 y 6093-3, instrumentados en UPAC, equivalentes $18.000.000 y $37.000.000, respectivamente. El 19 de julio de 1999 entró en mora en el pago del pagaré 6047-9 y el 7 de octubre de 2000 respecto del título 6093-3, razón por la cual la entidad acreedora presentó la respectiva demanda hipotecaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2003.

A través de mandatario judicial propuso las excepciones que denominó nulidad de todo lo actuado por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 546 de 1999 al acelerar indebidamente la demandante el plazo de las obligaciones contenidas en los dos pagarés; prescripción de la acción ejecutiva y de la acción cambiaria; regulación de intereses; pago; e “inejecutabilidad de la reliquidación por haberse fundamentado en la circular 07 de 2000 ” de la Superintendencia Bancaria, que estima inaplicable.

El 30 de mayo de 2012 el estrado del circuito dictó sentencia “ordenando seguir adelante con la ejecución, desechando todas las excepciones propuestas ”, la que apelada fue modificada por el ad quem en los siguientes aspectos: en el numeral 2º de la parte resolutiva, introdujo variación al monto del capital adeudado y además, revocó parcialmente el numeral 1º, para declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de abril de 2003 del pagaré No. 6093-3 y entre el 17 de agosto de 1999 y 17 de marzo de 2003 del pagaré No. 6047-9.

Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en resumen, porque: i) no hay claridad en el cobro, ya “ que en el plenario se obtienen diferentes valores a los cobrado s” y fue el Tribunal el que determinó “la existencia del cobro en exceso”, lo cual afecta la ejecución de los títulos y la tasa de interés, situación que no se puede sanear por ser requisito esencial para el ejercicio de la acción ejecutiva; ii) no hay correlación entre la causa petendi de la demanda y el petitum porque se mezclaron en una sola pretensión varias peticiones que tenían que haberse formulado en forma independiente y principal debido a que provenían de causas diferentes, por lo que violó el principio de congruencia y los juzgadores no realizaron el control de legalidad; iii) interpretaron equivocadamente el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 sobre la forma de aplicar la aceleración del plazo y por tanto, “ se hace indispensable establecer desde qué fecha (…) la demandada adeuda el saldo de capital cobrado y liquidado por la demandante como tal ” (pág. 35 demanda de tutela); iv) y en cuanto a la prescripción, el razonamiento del Tribunal “no concuerda con lo resuelto, ya que las obligaciones a cargo” de la demanda son aceleradas desde las respectivas fechas en que cada obligación entra en mora, de allí que esa Corporación decretó la prescripción parcial fundamentada en las cuotas. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Analizada la sentencia de segunda instancia definitoria de la controversia, la Sala no advierte un comportamiento subjetivo, caprichoso o arbitrario, que permita afirmar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues con prudente argumentación, de cara a la realidad tanto fáctica como jurídica, determinó la forma como debía continuar la ejecución, circunstancia que pone de presente que no solo ejerció un control de legalidad sobre los documentos aducidos como fuente de recaudo, sino que en punto a la prescripción estableció que varias cuotas de los dos pagarés quedaban extinguidas por la ocurrencia de esa figura jurídica.

Es así como sobre la alegada falta de claridad del título ejecutivo, sustentada por el apelante en que los pagarés aun cuando reunían los requisitos del Código de Comercio no denotaban lo mismo respecto de los establecidos en la Ley 546 de 1999 en tanto la liquidación aportada no estaba avalada por la Superintendencia Financiera, el ad quem consideró que a la demanda ejecutiva se acompañaron “ los documentos que formalmente señala la ley procesal civil, y que legitiman al acreedor para impetrar la demanda ejecutiva correspondiente ” (fl. 196), realidad que no podía “desconocerse como lo sugiere el apelante exigiendo soportes adicionales a aquellos previstos en la ley, con la excusa de así tener por surtidos los requisitos legales para determinar la procedencia de la orden de apremio en contra del demandado, pues se contrariaría el mandato legal con tal exigencia, cuando la documentación requerida ya se encuentra anexa al plenario, como sucede en el presente asunto, donde la actora, arrimó sendos pagarés, junto con la respectiva escritura pública de hipoteca y los certificados del registrador, cuyo contenido satisface los presupuestos del caso” (fls. 196 y 197), sumado a que también se allegaron “…las respectivas constancias de reliquidación y redenominación de los créditos, en las cuales se evidencia la imputación del respectivo abono a una de las obligaciones y el saldo de que cada una a 31 de diciembre de 1999, y aquél que se encontraba en mora ” (fl. 197).

Añadió que si la parte demandada no estaba de acuerdo “ con los rubros y el monto por los que se les llama a juicio, es una asunto a debatir a través de la adecuada interposición de excepciones (…); en todo caso, será carga del ejecutado, como interesado derruir las afirmaciones del actor, en las cuales, se soportan sus pretensiones, aportando la prueba pertinente” (fl. 197), sin que en el caso bajo estudio se hubiese propuesto reparo de ese talante y a tal orfandad probatoria debía atenerse el impugnante de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el juez colegiado acometió la “revisión oficiosa” de los títulos objeto de cobro compulsivo y en esa labor encontró que en cuanto al capital decretado del pagaré No.6093-3 se desconocía la normatividad aplicable, pues se libró mandamiento de pago, “por un capital total de 731.269,7291 UVR, valor que sin bien es inferior el saldo obtenido después de aplicar el alivio correspondiente (786.803,4466), supera aquél que, corresponde al saldo en mora, de acuerdo con lo establecido en la certificación obrante a folio 5, por la suma de 687.841,9436 U VR” (fls. 198 y 199), por lo que, entonces, procedió a modificar la orden de apremio referida en cuanto al capital de la obligación. Así mismo, evidenció que el mandamiento de pago no “atiende la regulación especial que rige en materia de créditos de vivienda, en lo atinente a los intereses decretados, pues de una parte, en cuanto refiere a los moratorios, se desconoció que éstos deben liquidarse, a las tasas, que de acuerdo con lo certificado por el Banco de la República se encuentren vigentes en cada lapso, atendiendo la naturaleza del crédito otorgado” (fl. 200); y, de otra parte, en cuanto atañe a los intereses de plazo evidenció “ que en la orden de apremio, se decretaron los mismos, en las sumas ($47.328.375,84 y $14.459.683,53) y a las tasas peticionadas por la parte actora (13.1% y 9.56%), no obstante la falta de coincidencia entre unos y otros, puesto que, los montos solicitados superan aquellos que resultan de aplicar el porcentaje de interés que fue decretado” (fl. 200).

Por ello modificó el mandamiento de pago ajustándolo a las sumas de $24.139.219,54 y $12.116.922,93. Ahora, acerca de la cláusula aceleratoria y la prescripción de las acciones cambiarias, el juez de la apelación entendió que la primera se generó “con la presentación del libelo, conforme al acto inequívoco de la entidad demandante, según lo impuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 (…)” (fl. 203), de donde el término prescriptivo no puede contabilizarse respecto de todo el capital solicitado en la demanda y decretado en el mandamiento de pago, desde la fecha de presentación de aquella, o desde las fechas alegadas por la ejecutada, pues, “el respectivo conteo debe hacerse a partir del vencimiento individual de las obligaciones derivadas de los documentos ejecutados, es decir, desde la exigibilidad de cada cuota en mora, y desde la presentación de la demanda, respecto del capital, cuyo plazo a esa fecha se tuvo por extinguido, en tanto que, el pago de las mismas, de acuerdo con el tenor literal de los títulos, se pactó en 180 y 120 instalamentos mensuales contados a partir del 7 de mayo de 1995 y del 17 de abril de 1995, respectivamente ” (fls. 203 y 204).

Bajo esa apreciación el Tribunal juzgó que “analizada la fecha de vencimiento de cada uno de los instalamentos sucesivos, así como el capital vencido con la presentación de la demanda, se evidencia que aunque no se configuró el fenómeno respecto del capital, este si se presentó respecto de algunas de las cuotas en mora causadas, pues desde su vencimiento transcurrió el término de tres años, sin que se hubiera presentado interrupción o suspensión alguna del mismo ” (fl. 204).

Reconoció, entonces, parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria “en cuanto refiere a las cuotas en mora causadas, respecto del pagaré No. 6093-3, hasta aquella cuyo vencimiento se presentó el 7 de abril de 2000 y respecto del pagaré No. 6047-9, hasta la cuota exigible el 17 de marzo de 2000, en relación con las cuales se consumó el término de tres años, contado desde el vencimiento de la obligación, en forma previa a la fecha de interposición de la demanda (9 de abril de 2003) ” (fl. 204), y la negó en relación con “las demás cuotas en mora y el capital acelerado”, porque en esa última calenda quedó interrumpido el término prescriptivo, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la orden de apremio “quedó notificada a la demandada dentro del año siguiente (…)” (fl. 205), el 6 de junio de 2003. 3.

El anterior panorama pone en evidencia que los cargos con los que se pretende fustigar la solución que el juez natural brindó al caso sometido a su consideración, carecen de asidero para tratar de infirmar lo allí resuelto, pues la circunstancia de que el Tribunal hubiese ajustado las cifras por las que inicialmente se libró el mandamiento de pago no comporta per se que los pagarés carezcan del requisito de claridad ni mucho menos que desconociera el principio de congruencia, desde luego que el control de legalidad que ejerció dicha autoridad imponía como natural consecuencia adoptar los correctivos en la forma como lo hizo.

Igual acontece con la inconformidad atinente a la aceleración del plazo y la manera como el ad quem resolvió el tema de la prescripción, pues ciertamente lo considerado a ese propósito no luce contrario a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 respecto de los créditos de vivienda y, por tanto, la parte demandada no podía aspirar a que la aceleración tuviera ocurrencia en oportunidad anterior al acto de la presentación de la demanda judicial, para de allí pretender que el término de prescripción se contabilizara para todo el capital de las obligaciones desde aquél momento.

La Sala al resolver una acción de tutela de similar temperamento a la que ahora concita su estudio, sostuvo que “(…) Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir el accionante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

“En efecto, en la decisión que es materia de censura, al estudiar la excepción alegada “(…) de prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 784 del Código de Comercio, con fundamento el que como la parte demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, la obligación se hizo exigible desde el momento en que incurrió en mora la parte demandada, que fue el 11 de septiembre de 2001, momento en el cual hizo exigible la totalidad de la obligación (…)”, (folio 8), con fundamento en los artículos 2335 del Código Civil, 90 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por la ley 794 de 2003, y los documentos aportados al proceso, concluyó que por disposición expresa del artículo 19 de la ley 546 de 1999, tratándose de créditos de vivienda, sólo puede hacerse uso de la cláusula aceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda, en el presente asunto desde el 24 de abril de 2006, y, que, como el auto de apremio de 26 del mismo mes y año se notificó al ejecutado el 6 de junio siguiente, “(…) el término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y que así mismo la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria con la presentación de la demanda y no desde que el demandado incurrió en mora, el 11 de septiembre de 2001 (…)” (folio 10), a lo que agregó, que por estar frente a una obligación de pago por cuotas, el término de prescripción debía contarse de manera individual para cada una de ellas, por lo que afirmó, “(…) presentada la demanda con garantía hipotecaria el 24 de abril de 2006 y como el demandado incurrió, en mora desde el 11 de septiembre de 2001 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda existen unas cuotas que se encuentran prescritas, como el término de interrupción de la prescripción por hacer uso de la cláusula aceleratoria se tiene en la fecha de presentación de la demanda, las cuotas que se hayan hecho exigibles en un tiempo mayor a tres años se encuentran prescritas, es decir las cuotas que se hayan hecho exigibles antes del 24 de abril de 2003 (…)” (folio 10).

“Al concluir probada la excepción de “prescripción” de la acción cambiaria respecto de las cuotas que se hicieron exigibles antes del 24 de abril de 2003, determinó que la ejecución debía proseguir “(…) únicamente por el capital insoluto descontadas las cuotas prescritas; los intereses de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda y no prescritas, deban liquidarse sobre lo que corresponde únicamente a capital de cada una de ellas y en la medida de su vencimiento individual.

Todo el capital insoluto devengará interés moratorio solamente a partir del momento de la presentación de la demanda, esto es, desde cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria (Articulo 19 da la Ley 546/99) (…)” (folio 10)…” (fallo de 22 de octubre de 2012, exp. 2012-02314-00, reiterado en sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 2013 00426-00). 4.

Así las cosas, son atendibles los argumentos en que el juzgador de segundo grado edificó su decisión como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó no resulta antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la misma, esa disonancia en si misma considerada no es motivo para descalificar dicha actividad judicial, pues “ este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde” (Sentencia de 10 de octubre de 2011, Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-02085-00). 5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ