CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01801-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JULIO ARMANDO PEÑA OSORIO contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JULIO ARMANDO PEÑA OSORIO formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. adelantó en su contra, en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, al mínimo vital y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
El señor PEÑA OSORIO expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que ante la “CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS” solicitó y obtuvo “un crédito para la adquisición de vivienda”, pero que posteriormente, la “CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS”, sin notificarle “la cesión del crédito hipotecario”, impulsó el citado trámite judicial “el 19 de mayo de 2000” (fls. 23 y 24, cdno. 1).
Manifiesta que el funcionario del conocimiento “no tuvo en cuenta las excepciones propuestas” y procedió a “dictar sentencia ordenando el remate del bien hipotecado”, sin tener en cuenta que la parte ejecutante no aportó “prueba siquiera sumaria” en torno a que “la obligación se había hecho exigible” en la cuantía reclamada en la respectiva demanda, razón por la cual propuso “diferentes INCIDENTES DE NULIDAD” que “fueron rechazados por el Despacho, argumentando que l[o]s mismos no se enmarcan en ninguna causal prevista en el artículo 140 y porque dichos argumentos configuran excepciones de fondo” (fls. 24 y 25).
El actor constitucional afirma que, no obstante “las irregularidades cometidas en el proceso por los operadores judiciales, desoyendo todas mis peticiones (…), el Juzgado (…) llevó a cabo diligencia de remate” y sin estar presentes los requisitos legales declaró “desierto” ese acto procesal para posteriormente acceder a la adjudicación del inmueble gravado omitiendo exigir el correspondiente poder especial para ese particular fin, lo que se materializó mediante proveído que el 29 de octubre de 2012 fue confirmado por el Tribunal acusado (fl. 25).
Agrega que a continuación se libró el despacho comisorio para llevar cabo la diligencia de entrega del bien adjudicado a la parte interesada. 3. Solicita, por tanto, que se ordene revocar “INTEGRUM Y EN SU TOTALIDAD las decisiones judiciales contrarias a la ley, por parte de todos los operadores judiciales accionados” (fl. 29). 4. El 9 de agosto de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó cumplir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. entabló en contra del señor JULIO ARMANDO PEÑA OSORIO, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 (fls. 60 y ss). En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor del amparo constitucional el 2 de agosto de 2013 (fl. 30 vto.), respecto de los distintos temas de carácter legal en los que se fundamentó la acción de tutela materia de estudio, toda vez que la providencia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, en el sentido de confirmar el auto mediante el cual se le adjudicó el inmueble hipotecado a la señora YOLANDA ROMERO BERMÚDEZ, se profirió el 29 de octubre de 2012 (fls. 54 al 57), razón por la cual es ostensible que el demandante procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la providencia que cerró el trámite judicial originado por razón de la demanda ejecutiva hipotecaria arriba indicada -más de nueve (9) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Por tanto, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01801-00