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T-11001020300020130179300(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01793-00 Se decide el amparo formulado por Francia Chaves Olaya frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; siendo vinculado Segundo Macario Pedroza Cortés.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que declaró no probadas las excepciones en el ejecutivo hipotecario que instauró en su contra Segundo Macario Pedroza Cortés. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 11 a 17): a.-) Que el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago por treinta millones de pesos ($30.000.000) como capital contenido en el contrato de mutuo allegado, más intereses moratorios. b.-) Que se opuso a las pretensiones mediante las defensas que denominó: “ prescripción ”, “ extinción de la hipoteca ” e “ inexistencia del título ”. c.-) Que el 1º de octubre de 2010, la autoridad de conocimiento remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de descongestión según el Acuerdo PSAA-10-6172 del 19 de febrero de ese año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PSAA-10-6911 del 3 de mayo siguiente. d.-) Que el 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y rematar el predio embargado y secuestrado. e.-) Que el 23 de noviembre de 2012, Tribunal confirmó el auto del 2 de marzo de ese año que negó la nulidad que invocó frente al veredicto por falta de competencia, porque los actos administrativos aludidos fueron emitidos para depurar exclusivamente a los Juzgados Cuarto, Octavo, Once, Diecinueve, Treinta y Uno, Treinta y Cinco y Treinta y Seis Civiles del Circuito de Bogotá. f.-) Que el 7 de junio de 2013, dicha Corporación confirmó el fallo y reafirmó la legalidad de lo actuado, pese a la irregularidad denunciada.

IV.- Pide que se revoque la sentencia de primer grado en virtud de los principios de imperatividad de la ley e “ indelegabilidad ” (folio 25). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad informó que fue creado en el año 2011, y por ello no ha proferido ninguna decisión en la contienda (folios 38 y 39).

El Veinticinco Civil del Circuito no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su examen (folio 34 y cuadernos anexos). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y Segundo Macario Pedroza Cortés han guardado silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas invocadas al negar la nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del cobro que motiva el reclamo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión que se adopta está acreditado: a.-) Que al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto el ejecutivo hipotecario de Segundo Macario Pedroza Cortés contra Francia Chaves Olaya (cuadernos anexos). b.-) Que el 4 de octubre de 2010, tal autoridad remitió el expediente a la oficina judicial para que lo asignara para fallo a uno de los juzgados de descongestión creados mediante el Acuerdo PSAA10-7044 del 28 de julio del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el PSAA10-7087 del 31 de agosto siguiente (folio 42). c.-) Que el 11 de ese mes y año, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto, y el 15 de diciembre siguiente, emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó rematar el predio objeto de garantía (folios 34 a 40 cuaderno 2 anexo). d.-) Que el 4 de febrero de 2011, la actora pidió la nulidad del anterior pronunciamiento por falta de competencia, argumentando que las medidas de descongestión mencionadas se crearon para agilizar únicamente a los Juzgados Cuarto, Octavo, Once, Diecinueve, Treinta y Uno, Treinta y Cinco y Treinta y Seis Civiles del Circuito de Bogotá (folios 9 a 11 cuaderno 4 anexo). e.-) Que el 24 de abril de 2012, el funcionario de conocimiento negó la reposición del auto del 2 de marzo de ese año que desestimó la invalidación deprecada, pero ordenó notificar nuevamente el veredicto porque dicho acto se surtió en forma irregular (folios 32, 33 y 44 cuaderno 4 anexo). f.-) Que el 23 de noviembre siguiente, el Tribunal confirmó el proveído en mención en sede de apelación (folios 6 a 11). g.-) Que el 7 de junio de este año, tal Corporación ratificó la sentencia del a-quo; indicó que ya se había pronunciado con antelación sobre la nulidad y que no podía ser alegada nuevamente y reafirmó la competencia del despacho de descongestión porque el Acuerdo PSAA10-7087 lo facultó expresamente para apoyar al Juzgado Veinticinco Civil de Circuito (folios 15 a 28). h.-) Que el presente libelo fue radicado el pasado 2 de agosto de 2013 (folio 8). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, el proveído de segunda instancia que confirmó la negativa de la nulidad respecto del fallo fue proferido el 23 de noviembre de 2012, por lo que es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha actuación, y la de formulación de la tutela, 2 de agosto de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino. En este orden de ideas, no le es dable a la peticionaria acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la nulidad del fallo de primer grado por falta de competencia, fue zanjado en ambas instancias con suma antelación. b.-) Si bien la peticionaria insistió en sus argumentos al sustentar la apelación contra la sentencia y el Tribunal se pronunció sobre ello al resolverla el 7 de junio de 2013, ello no afecta el análisis que se efectuó sobre la inmediatez, ya que dicha Corporación expuso la improcedencia de volver sobre lo mismo indicando precisamente que “…es un punto ya agotado ante la jurisdicción al resolverse por este Tribunal la apelación planteada frente al auto que desató el incidente de nulidad promovido por la ejecutada ante el fallador de primer grado, sin que sea admisible que se busquen revivir etapas procesales alegando nuevamente la misma situación de hecho, máxime cuando el inciso 2º del artículo 143 del Rito Civil expresamente lo prohíbe al consagrar que la ‘parte que alegue una nulidad (…) no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior’…(…)”.

En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo mediante la presentación de una solicitud posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso “…a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio ” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada el 25 de junio de 2013, exp, 01372-00) c.-) Sin perjuicio de lo anotado, la situación que se expone como lesiva de las prerrogativas superiores no se encuentra configurada ya que a diferencia de lo aducido por la promotora, el Acuerdo PSAA10-7087 del 31 de agosto de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó el PSAA10-7044 del 28 de julio de ese año, expresamente incluyó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito dentro de las medidas de depuración que motivaron el envío del expediente al Décimo Civil del Circuito de Descongestión. Ello fue puesto de presente por el ad-quem al resolver la alzada de la sentencia cuando manifestó: “… el precitado artículo 5º del Acuerdo 7044 de 2010 fue modificado por el Acuerdo 7087 del mismo año, señalándose que los juzgados civiles del circuito de descongestión conocerían de los procesos provenientes de los juzgados permanentes, de la misma categoría, 1 a 3, 5 a 31, 33, 34 y 37 a 43, encontrándose dentro de ellos, indubitablemente, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; circunstancias todas que patentizan que anduvo equivocado el apelante en su alegación” (folio 22).

De donde se tiene que el a-quo detentaba competencia para resolver el litigio. En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de los derechos constitucionales viable el auxilio por no establecerse un proceder arbitrario o negligente de las entidades aquí involucradas, ya que, como lo ha reiterado esta Sala “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.

No. 00037-01, citada el 8 de mayo de 2013, exp, 00112-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ