Micelio
T-11001020300020130178700(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01787-00 Se decide la acción de tutela promovida por María de los Santos Pérez de Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince de Familia de ese mismo Distrito Judicial, Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya, José Mario Montoya Gómez y Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial acusada, porque en el proceso ordinario promovido por Marina Lourdes Jaramillo de Montoya en contra de José Mario Montoya Gómez y Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C., se confirmó la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar, sobre el inmueble denominado “ Alejandría”.

En consecuencia, pretende que se cancele la inscripción de la demanda decretada. [Folio 78] B. Los hechos 1. Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya presentó demanda frente a José Mario Montoya Gómez y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo & Cía S. en C., en la que pidió que se declarara que el inmueble “ Alejandría”, formó parte del haber de la sociedad conyugal, así como su distracción dolosa por parte de su consorte, y que se le condenara a restituirlo y pagar su valor comercial, conforme al artículo 1824 del Código Civil; igualmente, se condenara a la sociedad demandada, como adquirente de mala fe del bien, a restituirlo, junto con los frutos civiles y naturales. [Folio 4. c. 1 del expediente] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia, que admitió el libelo por auto de 19 de abril de 1994. [Folio 89, c. 1 del expediente] 3. El 24 de mayo de 1994, se ordenó la inscripción de la demanda, sobre el inmueble denominado “ Alejandría”. [Folio 100, c. 1 del expediente] 4. En su contra, la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C. interpuso reposición, y en subsidio apeló. [Folio 171, c. 1 del expediente] 5.

En providencia de 7 de diciembre de 1994, se resolvió no reponer la decisión cuestionada. [Folio 190, c. 1 del expediente] 6. El 15 de mayo de 1995, el Tribunal, resolvió que debía complementarse la caución “so pena de cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda”. [Folio 62 de este cuaderno] 7. Surtido el trámite correspondiente, el a quo dictó sentencia el 30 de junio de 2000, que declaró fundada la excepción de mérito de “ausencia de dolo y/o fraude del demandado Mario Montoya Gómez”, y en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. [Folio 1116, c. 1 del expediente] 8.

La parte demandada solicitó la adición del fallo, para que se ordenara la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble. [Folio 1120, c. 1 del expediente] 9. Mediante providencia de 8 de agosto de 2000, se accedió al anterior pedimento. [Folio 1122, c. 1 del expediente] 10. La referida decisión, no se inscribió en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. [Folio 49 de este cuaderno] 11.

Inconforme con la sentencia, la demandante apeló la decisión. [Folio 1118, c. 1 del expediente] 12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en descongestión, desató la impugnación, a través de proveído de 3 de noviembre de 2006, que confirmó el numeral primero de la sentencia censurada, y revocó parcialmente, el segundo, para disponer “la prosperidad de la primera pretensión inserta en la demanda, esto es, declarara que el bien inmueble denominado ALEJANDRIA es un bien que pertenece a la sociedad conyugal MONTOYA JARAMILLO y que por lo tanto debe ser objeto de partición adicional”. [Folio 30, c. 3 del expediente] 13.

En su contra, las partes interpusieron recurso de casación. [Folio 80] 14. En fallo de 10 de agosto de 2010, esta Sala decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal. [Folio 96] 15. Los demandados en el juicio ordinario solicitaron el 28 de octubre de 2011, que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que se cancelara la inscripción de la demanda registrada en el inmueble “ Alejandría”. [Folio 1140, c. 1 del expediente] 16.

En auto de 24 de noviembre de 2011, se negó el anterior pedimento, toda vez que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, el bien hace parte de la sociedad conyugal conformada entre Mario Montoya Gómez y la demandante. [Folio 1156, c. 1 del expediente] 17. En desacuerdo, los demandados interpusieron reposición, y en subsidio, apelaron. [Folio 1157, c. 1 del expediente] 18.

En proveído de 6 de septiembre de 2012, se resolvió no reponer la decisión censurada. [Folio 1232, c. 1 del expediente] 19. Por su parte, la accionante invocando su calidad de “TERCERA afectada por la medida de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, respecto del inmueble denominado ALEJANDRÍA”, solicitó también, que se cancelara la medida cautelar, pedimento que igualmente se denegó en providencia de 6 de septiembre de 2012. [Folio 1234, c. 1 del expediente] 20.

El 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia apelada por los demandados. [Folio 66] 21. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior decisión, se vulnera su garantía constitucional, porque se desconocen sus derechos como adquirente del predio, por cuanto a pesar de que el Tribunal reconoció que el a quo, levantó la medida cautelar, y que esa determinación no fue analizada por el ad quem al momento de resolver la apelación de la sentencia, concluyó que la decisión de primera instancia, jamás cobró firmeza, conclusión que calificó como contraria a derecho. [Folio 77] C. El trámite de la instancia 1.

El 6 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al Juzgado Quince de Familia de Bogotá y a quienes fueron parte en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82] 2. Tanto la autoridad judicial accionada, como los vinculados, no se pronunciaron frente a la queja constitucional. II. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas obrantes en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la Corporación acusada estimó que en el fallo de segunda instancia, se otorgó el carácter de social al bien denominado “ Alejandría”, y que por lo tanto, conforme lo establece el inciso 5º, literal a) del numeral 1º del artículo 690 de la normatividad adjetiva, debe ordenarse la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción de la demanda, en aras de hacer efectiva la decisión judicial.

En esa línea de pensamiento, precisó que al desatar la apelación de la sentencia, el Tribunal no se pronunció frente al levantamiento de la medida cautelar, ordenada por el juez de la primera instancia, y que en consecuencia, tal determinación no cobró ejecutoria, “En conclusión, como no hubo pronunciamiento judicial durante el proceso que levantara la medida, como no hubo decisión en la segunda instancia que confirmara el levantamiento de dicha medida y en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, ha de confirmarse la decisión del juez de primera instancia, para garantizar así lo decidido en la sentencia de segunda instancia y darle así aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del literal a, numeral 1 del artículo 690 del C.P.C..” 3.

Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01787-00