CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01786-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Teatro Libertador Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada ponente Ana Lucía Pulgarín Delgado, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 15 de junio de 2012, dictada en el juicio de impugnación de actas que adelantó frente a Edificio Seguros Bolívar –Chapinero Propiedad Horizontal. Solicita, entonces, proteger los derechos de la sociedad, “dándole la prioridad necesaria a la aplicación estricta de la ley (…)”. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el Edificio Seguros Bolívar Chapinero P.H. se han venido presentado una serie de irregularidades de tipo administrativo, particularmente reflejadas en las Asambleas de Copropietarios anuales, por cuanto las convocatorias no cumplen los requisitos legales respecto al quorum deliberativo o decisorio.
El acta No. 49 de la reunión de Asamblea General de Copropietarios efectuada el 26 de febrero de 2008, fue impugnada mediante proceso del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que con sentencia de 10 de octubre de 2012, la declaró ineficaz. Posteriormente, se presentó otro proceso impugnando el acta No. 50 correspondiente a la Asamblea de Copropietarios celebrada el 6 de marzo de 2009, asunto en el que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta capital dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de junio de 2012, “aceptando que a pesar de que la convocatoria a la fecha de la Asamblea no transcurrieron 15 días, la falta de convocatoria ajustada a la ley, no produce la ineficacia del acta #50 y de las resoluciones tomadas en la Asamblea de fecha 6 de marzo de 2009 ” (f. 40).
A pesar de que en la Asamblea anual del 2009 se incurrió en las mismas irregularidades anotadas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, lo que motivó una sentencia positiva, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión no encontró razones para determinar las fallas acusadas, por lo que existe una abierta contradicción entre lo resuelto en uno y otro asunto.
Es decir, si en el 2008 la justicia declaró ineficaz la Asamblea No. 49 por errores de la convocatoria, también ha debido declarar ineficaz la asamblea y el acta correspondientes al año 2009. La Administración del Edificio continúa “cometiendo toda clase de errores”, alentada por el fallo del Tribunal, motivo por el que acude a la tutela “puesto que a pesar de que la convocatoria se hizo violando las disposiciones legales, tal organismo consideró que todo estaba correcto y que la convocatoria se había hecho en debida forma, contrariando lo dispuesto por la ley ”.
La vulneración de los derechos es permanente, porque a pesar de que la sentencia de la Corporación accionada es de 15 de junio de 2012, “ la situación anómala se sigue presentando (…)” (fl. 46). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinada la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, de entrada se advierte que el amparo carece del requisito de la inmediatez, como quiera que entre el proferimiento de la misma, el 15 de junio de 2012, y el 1º de agosto de 2013, fecha de interposición de la tutela, transcurrió un lapso que supera ampliamente el de seis (6) meses fijado por la permanente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus prerrogativas básicas active el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.
Sobre la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. expediente 01316-00, entre muchas otras).
De ese modo, el ejercicio tardío de esta acción pública, torna improcedente el resguardo suplicado, sin que sea de recibo el motivo aducido por el accionante para excluir el requisito de la inmediatez, consistente en que “la situación es continua y actual, es decir, es permanente en el tiempo (…)”, pues precisamente si “ la situación anómala se sigue presentando ”, no ha debido dejar transcurrir en exceso el anunciado término, desde el momento en que ocurrió el hecho supuestamente generador del agravio, sino tratar de conjurarlo a tiempo.
A ese respecto, se recuerda que la utilización de la acción de tutela debe ser oportuna y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01) 3. En ese contexto, la notoria tardanza en promover el resguardo se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares de la contienda fuente del reclamo impetrado, circunstancia que releva a la Sala de escrutar el contenido de la queja por falta del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de la acción de tutela. 4.
Sin necesidad de comentarios adicionales se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ