CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01777-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Nancy Isabel Contreras Torregrosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la providencia que rechazó la demanda de pertenencia que promovió frente a Miguel Benavides y otros. Solicita, entonces, revocar la referida decisión. 2.
De la demanda de tutela y elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se extrae en lo pertinente los siguientes fundamentos fácticos: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de pertenencia incoada por la señora Nancy Isabel Contreras Torregrosa, empero con auto de octubre 10 de 2011, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en la referida causa y en la misma providencia inadmitió el libelo, para que se allegara el certificado especial expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos del inmueble a usucapir “vigente donde conste las personas que figuren como titular de derechos reales sujetos a registro (…)”, se dirigiera la demanda “ contra herederos indeterminados y determinados del causante señor Miguel Benavides ” y se indicara el lugar de notificación de estos últimos, so pena de rechazo.
Frente a la anterior providencia sólo el apoderado de uno de los demandados interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin éxito mediante providencia de 9 de febrero de 2012, en la que también se dispuso el rechazo de la demanda de pertenencia adelantada por Nancy Isabel Contreras Torregrosa contra Miguel Benavides. La parte demandada impugnó en apelación la precedente determinación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, según proveído de 13 de julio de 2012.
El 13 de junio de 2013, el apoderado de Nancy Contreras Torregrosa presentó una solicitud de ilegalidad, resuelta negativamente con pronunciamiento del 17 de agosto de 2013. En la solicitud de amparo constitucional, sostiene la accionante que a pesar de que el 21 de octubre de 2011 subsanó la demanda de pertenencia, de acuerdo con lo ordenado por el juzgado, dicha autoridad la rechazó en decisión de 9 de febrero de 2012.
Afirma que aunque solicitó la ilegalidad del prenotado auto de 9 de febrero, aduciendo que aportó el mencionado “ certificado especial ” dentro del término legal, ello no fue tenido en cuenta bajo el argumento de desidia de parte del apoderado demandante”. Asevera que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al rechazar la referida demanda, pues la decisión al respecto dista de la realidad jurídica y fáctica ya que el proceso ha sido atendido diligentemente, “ muy a pesar de los hechos defectuosos que se dan en la manera como se anexan los escritos al plenar io”, pues subsanó la demanda “cuando la providencia que la ordenó aún no se encontraba en firme, por haber sido objeto de recurso (…)” (fl. 4). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental que obra en el expediente; requirió copia de las piezas procesales; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Trece del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre la tutela de la referencia. En síntesis, indicó que el apoderado de la aquí accionante no recurrió el auto que rechazó la demanda de pertenencia y que considera violatorio del derecho al debido proceso, “pues sólo se limitó a aportar mediante memorial de fecha 21 de octubre de 2011, el certificado tradicional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y aclarando contra quien se dirigía la demanda de pertenencia, es decir que no subsanó la demanda oportunamente, razón por la cual el despacho en la oportunidad en que se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en el proceso contra el auto que decretó la nulidad del proceso mediante auto de fechas 09 de febrero de 2012, es que ordena no reponer el auto de nulidad y resuelve rechazar la demanda de pertenencia adelantada por el procurador judicial quien no ha sido lo suficientemente eficiente en la comisión de su labor ( …)”.
Agregó que “…sólo el día 08 de noviembre de 2011, es decir cuando ya habían transcurrido más de quince días para subsanar la demanda, es que aporta el certificado especial exigido ” para esa clase de asuntos, reiterando que “ interpuso los recursos oportunamente contra el auto que rechazó la demanda, sino que se lanza a interponer una solicitud de ilegalidad, la cual deja ver su negligencia procesal ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente caso, el amparo superior resulta improcedente, por cuanto las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente el informe del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, son concluyentes en cuanto reflejan que la hoy accionante, representada por apoderado judicial, no cuestionó la providencia de 9 de febrero de 2012 que rechazó la demanda de pertenencia en mención, a través de los mecanismos de control judicial que contra ella procedían, pues a pesar de que tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación establecidos en los artículos 348 y 351, numeral 1, del Ordenamiento Procesal Civil, modificados por la Ley 1395 de 2010, omitió activarlos.
De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…)” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.
No. 2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. No. 2010-000380-01, y 29 de julio de 2011, exp. No.11001-22-03-000-2011-00582-01). 3. Al margen de lo anterior, si se considerara que con la providencia de 13 de julio de 2012, por cuyo medio la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el prenotado proveído de rechazo de la demanda, se lesionaron las prerrogativas de la peticionaria, la protección constitucional también deviene improcedente, toda vez que entre esa calenda y el 6 de julio de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses fijado por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonable y prudencial para que el afectado en sus derechos esenciales acuda al mecanismo establecido en el canon 86 de la Carta Política.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Siguiendo dicho parámetro, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
De ahí que la tardanza de la accionante en acudir a este escenario excepcional impide escrutar el contenido de la queja, máxime cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique la demora en el uso de esta herramienta constitucional. 4. Por demás, si bien el apoderado de la señora Nancy Isabel Contreras Torregrosa el 13 de junio de 2013 solicitó la ilegalidad del proveído de 9 de febrero de 2012, manifestando que luego de que el juzgado le ordenara aportar el mencionado certificado especial, procedió de conformidad dentro del término legal, petición denegada en proveído de 17 de agosto de 2013, lo cierto es que esa circunstancia no puede remediar la incuria en el ejercicio oportuno de los recursos de ley ni mucho menos cuenta con entidad para que recobre vigencia el requisito de la inmediatez, respecto de decisiones con efectos vinculantes a la promotora de la acción y que de tiempo atrás cobraron ejecutoria. 5.
Baste lo anterior para denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el asunto en comento se formuló demanda de reconvención, con acción reivindicatoria.
La inconformidad del recurrente consistió en que no se debió decretar la nulidad del proceso sino que la decisión del despacho debió ser la de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. � A raíz del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto de 9 de febrero de 2012.