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T-11001020300020130177200(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1100102030002013-01772-00 Se decide el amparo de Daniel Camargo Rincón frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el Tribunal acusado vulneró sus prerrogativas con el auto de 18 de diciembre de 2012 dentro del proceso que promovió contra Sandra Viviana Ossa Corrales, al “anular” el derecho a mejoras que previamente le había otorgado un fallo judicial.

III.- Apoya la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 22 al 24): a.-) Que el 7 de noviembre de 2007, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió Sandra Viviana Ossa Corrales, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia decretó su lanzamiento. b.-) Que dicha autoridad condicionó la efectividad de esa decisión al pago de las mejoras “relacionadas y descritas por el experto avaluador”, “si la parte demandante optare por abonarlas”; de lo contrario, le confirió la facultad de retirar las útiles. c.-) Que por la vía ordinaria, reclamó a la arrendadora dichas “mejoras”, que tasó en cincuenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($54.800.000). d.- Que la Sala convocada acogió la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ossa Corrales.

IV.- Pretende que se declare ineficaz el proveído que cuestiona y se prosiga el litigio (folio 22). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia aseveró que el promotor accedió a la justicia, pero fue vencido y ahora persigue que prime su criterio, para lo cual reabre el debate, convirtiendo esta reclamación en tercera instancia (folio 47).

No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida el auxilio deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad denunciada quebrantó las garantías del quejoso al finalizar el pleito por “cosa juzgada”. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia terminó el contrato de arrendamiento que ataba a Sandra Viviana Osaa Corrales con Daniel Camargo Rincón, y supeditó la restitución al pago de las mejoras que tasó a favor de éste, “si la parte demandante optare por abonarlas”; de no ser así, le reconoció la posibilidad de retirar las útiles (folios 2 al 10). b.-) Que el arrendatario formuló demanda ordinaria en la que reclamó de cincuenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($54.800.000) por concepto de dichas mejoras (folios 11 al 14). c.-) Que el 18 de diciembre de 2012, la Sala atacada revocó el auto emitido el 3 de agosto anterior por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y encontró fundada la excepción previa de cosa juzgada derivada de lo resuelto en el pleito abreviado (folios 15 al 21). d.-) Que el auxilio se radicó el 31 de julio de este año (folio 1). 4.- No se concederá la protección solicitada, por las siguientes razones: a.-) No se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal dictó la providencia censurada, que estimó la defensa preliminar que Ossa Corrales formuló, es decir, el 18 de diciembre de 2012, y la de interposición de esta súplica constitucional, el 31 de julio de 2013, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial por este mecanismo extraordinario.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 2012- 02960-00).

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo dispuesto por la autoridad encartada. b.-) En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

El planteamiento ha sido repetido en múltiples oportunidades, al predicar que “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas ocasiones el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).

El pronunciamiento por el cual el Tribunal Superior encartado desató la instancia respectiva no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de lo acontecido en el proceso, de conformidad con la cual se configuró identidad de objeto, sujetos y causa entre el asunto a su consideración y lo resuelto sobre mejoras en la restitución de inmueble arrendado fallada previamente.

La validez del aserto brota de las motivaciones plasmadas por el ad-quem, de las que se destacan los siguientes apartes: “De allí que sea válido afirmar que la identidad de partes no exige identidad de la posición procesal entre los extremos en litigios (sic) respecto de un proceso anterior como lo entendió el juzgado, pues ocurre que, en casos como el presente, quien antes actuó como demandado y ahora es demandante, no obstante, ejercita el mismo derecho contra la misma persona que otrora fue su contendiente.

Porque sin duda cuando en el proceso de restitución el actor, allí demandado, reclamó el reconocimiento de las mejoras de la entonces demandante, actuó como titular de esas mejoras, misma posición que ahora asume frente a quien fue su arrendadora, de donde la identidad de partes se configura a cabalidad. Igual ocurre con la identidad de objeto que echó de menos el a-quo, porque aquél no es más que el ‘bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden a la justicia’(G.J. CLXXLL, pág. 21), lo que a todas luces revela que el reclamo que aquí enarbola el demandante tuvo decisión por parte de la administración de justicia, pues sobre las susodichas mejoras ya hubo un pronunciamiento en la sentencia de 7 de noviembre de 2007 del juzgado primero civil municipal de Leticia. Y, finalmente, la causa del reclamo de mejoras en uno y otro trámite es la misma.

En efecto, aquí se arguye que en (sic) el inmueble en el que se asientan las mejoras le fue dado en arrendamiento al actor y que éste convino con la demandada que ‘ésta le vendería dicha propiedad al demandante y se acordó en forma verbal que el arrendatario podía realizar mejoras necesarias para ser adecuado el inmueble a vivienda familiar’ (folio 2 del cuaderno 1), y en el proceso de restitución, al replicar la demanda, alegó lo mismo, ya que dijo que se le había prometido la venta del predio y por ello ‘se realizaron dichas mejoras’” (folios 18 y 19).

Tal hermenéutica resulta incuestionable en esta sede, puesto que el resguardo no es una instancia adicional para imponer el criterio de la parte inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión. Equivocaciones que, conforme a lo analizado, aquí no se estructuran.

Al respecto, la Sala sostuvo recientemente: “Examinadas esas inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que consagran el instituto de la cosa juzgada y la valoración de las pruebas aportadas; desde luego que a partir de esas consideraciones, concretamente lo concerniente con la identidad del objeto y de la causa, las cuales mediante un razonamiento que no luce absurdo, dedujo que no se hallaban cumplidas a cabalidad; trátase, por consiguiente, de un conjunto de elucidaciones que fueron asentadas en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confiere a los Juzgadores.” (sentencia de 21 de mayo de 2013, exp. 01006-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ