CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-02-03-000-2013-01771-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO MEDINA RODRÍGUEZ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional presenta acción de tutela contra la corporación judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Expone el señor MEDINA RODRÍGUEZ, como fundamento fáctico de su pretensión, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) él promovió una acción popular contra la señora SOLEDAD SAMUDIO SERRANO porque “construyó un antejardín apropiándose del andén, una escalera por fuera de la fachada de la vivienda y un voladizo en el segundo piso superando las medidas autorizadas”, incurriendo así en un proceder que socava “[l]os derechos colectivos establecidos en la ley 472 de 1998 y los artículos 322 y 327 del P. O. T. del Municipio de Girardot” (fl. 2, cdno. 1).
Indica que el 14 de junio de 2013 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones formuladas, “[s]in tener apoyo probatorio” pues desconoció los elementos “documentales” y los “testimonios recaudados y aportados legalmente al proceso” (fl. 4).
A continuación precisa que lo expuesto por la Sala de Decisión acusada para proferir la decisión cuestionada constituye un “yerro”, porque sostuvo que “[l]a Ley rige hacia el futuro y por eso las construcciones realizadas [en] el antejardín hace 22 años son permitidas por no haber una ley que las reglamente” (fl. 5). 3. Pide, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada con el propósito de que “[s]e confirme en su totalidad el Resuelve de la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot para que cumpla con las normas urbanísticas del Municipio” (fl. 6). 4.
El 20 de agosto de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la solicitud de amparo es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en algunos casos específicos, de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede constituir en una herramienta sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa judicial que la propia Carta Política y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Se ha señalado, de manera general, que tal instrumento de protección no resulta viable entablarlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), situación que la jurisprudencia constitucional ha denominado como vía de hecho judicial. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente se concluye que el Tribunal accionado, al decidir la segunda instancia de la acción popular instaurada por el señor RODRIGO MEDINA RODRÍGUEZ contra la señora SOLEDAD SAMUDIO SERRANO, no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el sub judice se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que el derecho fundamental invocado no aparece ciertamente conculcado con el contenido de la providencia judicial mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los soportes allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la respetiva temática de carácter legal con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en la aludida controversia, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al proceso sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a esas diligencias de carácter jurisdiccional.
Se observa, en efecto, que en la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 (fls. 35 al 48), el Tribunal competente consideró que “la decisión recurrida debe ser revocada, pues si bien, para el juez la accionada viola el derecho colectivo al goce del espacio por desconocer el P.O.T. de Girardot; atendiendo [a] la prueba recaudada se advierte que no es exigible a aquella el comportamiento que se le endilga en el sustento de la decisión recurrida”.
Primero, porque “en este caso (…) [la regulación del artículo 337 del P. O. T. de Girardot] data del año 2000, mucho tiempo después de haberse efectuado el cerramiento del antejardín, que como también se dejó establecido, la administración municipal venia permitiendo hasta el año de 1996, según la licencia allegada e incorporada legalmente al proceso (…) de igual manera, y aun cuando no está acreditada con certeza la fecha exacta del levantamiento del segundo piso, balcón y escalera, lo cierto es que la oficina de planeación que la citó en el año 2005, por su aparente vulneración al P. O. T., ninguna determinación en su contra tomó, incrementado con ello su confianza legitima de haber actuado conforme a la ley, con sus antiguas construcciones” y, segundo, dado que “por regla general (…) la ley rige hacia el futuro y por ende la limitación que se impone al antejardín, a partir del plan de ordenamiento territorial del año 2000, no puede afectar a quien desde muchos años atrás cerró el mismo para proteger su propiedad, conducta generalizada en el sector y avalada por la autoridad administrativa”.
La Sala de Decisión demandada puntualizó que las pruebas allegadas al proceso “no aportan certeza de la época en que fueron efectuadas las construcciones censuradas y ello resultaba indispensable para definir la normatividad vigente a dicho momento para establecer si se realizaron contraviniendo normas que protegen el espacio público”, por lo que no compartió el raciocinio del Juzgado del conocimiento “[al] considerar suficiente la regulación constitucional de 1991 (…) no apreciando que, como lo señaló planeación municipal, las obras fueron construidas desde hace mucho tiempo atrás, que se carece del plano urbanístico aprobado por el INURBE del 1984, año en que se construyó la urbanización, por lo que no era viable un análisis aislado ( ) y la presentación del caso, como una escueta violación de una disposición de carácter local expedida en el año 2000”, de manera “que al no haberse acreditado a ciencia cierta las fechas de construcción de la rampa y [el] balcón del segundo piso, y si que el cerramiento del antejardín data de más de 20 años atrás; no se acredita el supuesto de hecho de la demanda formulada [por lo que] la pretensión elevada debe negarse”.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido y ponderado análisis fáctico y probatorio de la temática dilucidada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendió, el motivo para revocar la sentencia y desestimar las pretensiones de la citada acción popular surgió de considerar que acuerdo con los elementos de convicción allegados, no existía certeza de la fecha de la construcción de las criticadas mejoras.
Recuerda la Sala que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase el expediente con número de radicación 2009-00300 que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01771-00