CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01769-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nohora Páez Capacho contra la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Florencia, magistrado ponente Mario García Ibatá.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2013 que decidió el incidente de desacato que promovió frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Solicita, entonces, ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto la indicada decisión. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander-, a efectos de que se ordenara a dicha entidad resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que formuló respecto del acto administrativo 5480 de 8 de septiembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Mediante fallo de tutela 18 de marzo de 2011, se ordenó al Seguro Social accionado que en el término de ocho (8) días contado a partir de la ejecutoria de la sentencia dispusiera el traslado a ese instituto de todas las cotizaciones que a título de aportes pensionales fueron realizadas por la accionante a los fondos privados Horizonte y Porvenir y relacionarlas en la historia laboral, luego de lo cual, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél plazo, procediera a dictar la resolución pertinente en relación con el recurso de reposición formulado contra la resolución 5480 de 8 de septiembre de 2008 y que en el evento de confirmar la mencionada decisión, resolviera la apelación interpuesta en forma subsidiaria.
Ante el incumplimiento de la prenotada orden constitucional, impetró incidente de desacato, dentro del cual el ente convocado guardó silencio y no dio cumplimiento al fallo, pues únicamente resolvió “ el recurso de reposición en forma tardía ” y no decidió la apelación. El juzgado de conocimiento, con proveído de 6 de septiembre de 2011 impuso sanciones por desacato, pero en sede de consulta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, revocó tal determinación al no hallar vinculada al trámite a la Gerencia Seccional de Pensiones de Santander.
Promovió nuevamente incidente de desacato, pero el estrado del circuito en auto de 3 de julio de 2012 se abstuvo de continuar dicha articulación por improcedente, a partir de “ unos análisis jurídicos fuera de su competencia (…)”, razón por la cual, adelantó una acción de tutela frente al prenombrado despacho judicial por violación al debido proceso.
El Tribunal Superior de Florencia autoridad que conoció de esta nueva solicitud de amparo, la negó mediante fallo que impugnado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la revocó el 24 de septiembre de 2012 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, dejar sin efectos lo resuelto el 3 de julio de 2012 y reanudar el trámite incidental, tras observar la Corte que en la sentencia de tutela de 18 de marzo de esa calenda se impartió una orden clara: que el Instituto de Seguros Sociales en el evento de confirmar la resolución 5480 de 8 de septiembre de 2010, resolviera la apelación en contra de dicho acto administrativo.
El 8 de octubre de 2012, el juzgado querellado dejó sin valor ni efecto el proveído de 3 de julio de ese año y reanudó el trámite incidental y, previa solicitud al ente accionado para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional de 18 de marzo de 2011, en auto de 24 de enero de 2013 declaró no probado el desacato, con el argumento de que “la acción de tutela no puede desbordar la competencia privativa” de otras autoridades, “ siendo que en el caso concreto el legislador reservó la competencia para conocer y decidir de fondo las solicitudes de pensión de jubilación en el régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales (…)” (fl. 8).
Debido a la negativa en dar cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, impetró otro incidente de desacato ante el Tribunal accionado, autoridad que con pronunciamiento de 28 de junio de 2013 negó la imposición de sanciones, a partir de argumentos que desconocen “abiertamente ” la decisión de tutela de la Corte, “ teniendo en cuenta que no le dio aplicabilidad a lo ordenado en dicho fallo, donde se indicó en forma clara y precisa” que en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales confirmara la resolución 5480 del 8 de septiembre de 2010, lo que en efecto sucedió, debía resolver el recurso de apelación. La accionante insiste en que el fallo de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito se encuentra en firme y, por tanto, el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, al resolver el recurso de apelación debe “ contabilizar mi favor las cotizaciones trasladadas al Instituto de los fondos privados Horizonte y Porvenir S.A. como aportes pensionales y aplique el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971” (fl. 13).
El seguro Social, así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y el Tribunal convocado, se dedicaron a justificar que aquella institución no podía acatar la tutela “ con el argumento de que por la edad [la accionante perdió] el régimen de transición”, lo que demuestra una completa desobediencia a la disposición en comento, pues no era procedente hacer interpretaciones de “ si estoy dentro del régimen de transición o no”.
Por lo anterior, acude nuevamente a este mecanismo excepcional en orden a que se amparen sus derechos. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1.
En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, la accionante acude a esta acción excepcional por considerar quebrantado el debido proceso, en razón de la providencia de 28 de junio de 2013, por medio de la cual, el Tribunal accionado declaró no probado el desconocimiento de la orden de tutela atribuido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, “ respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato que adelantó contra la Gerencia Seccional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Santander ”. 3.
De las copias aducidas al plenario, se establece, en lo pertinente, que: a) Mediante fallo de 18 de marzo de 2011, dictado dentro de la acción de tutela la señora Nohora Páez Capacho contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, dispuso entre otras cosas: “…T[ercero]: [ordenar] al I[nstituto] [de] [los] S[eguros] S[ociales] - Seccional Santander…proceda a dictar la resolución pertinente a la decisión que deba tomar con respecto al recurso de reposición interpuesto…contra la resolución No. 5480 de septiembre 8 de 2.010”, y “S[exto]: [ordenar] al I[nstituto] [de] [los] S[eguros] S[ociales] - Seccional Santander, que dado el evento de confirmación de la resolución No. 5480 de septiembre 8 de 2.010 al dirimirse el recurso de reposición…proceda a resolver el recurso de apelación que en subsidio se interpuso…contra dicha resolución…” (fls. 32 y 33).
(b) La accionante radicó incidente de desacato, en virtud del cual, por auto de 6 de septiembre de 2011, el despacho de conocimiento sancionó al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, proveído éste que, en grado de consulta, fue revocado por la Sala Civil - Familia - Laboral de la misma ciudad, en cuanto apreció que “…en lo relativo al No. 6º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela…en ningún estadio procesal fue vinculada la Gerencia Seccional de Pensiones de Santander como superior jerárquico del Departamento de Pensiones de la misma Seccional, por lo cual le era inoponible tal decisión ” (negrillas fuera del texto).
(c) Posteriormente, la demandante elevó un nuevo incidente de desacato “para que en este se vinculara al [G]erente S[eccional] de Pensiones”. (d) El 3 de julio de 2012, después de admitido el trámite incidental, el estrado civil del circuito resolvió abstenerse de continuar, por improcedente, con el curso del mismo argumentando que “ya el Tribunal había encontrado que existía hecho superado respecto del recurso de reposición en tanto que se había establecido la inoponibilidad de la orden de desatar el recurso de apelación contra la Gerencia Seccional de pensiones de Santander por no haber sido vinculada en la tutela (…)” (fl. 35).
(e) En razón de lo anterior, la gestora promovió otra tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. En esa ocasión, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en Sala Dual negó el amparo deprecado, según fallo de 1º de agosto de 2012, el que impugnado fue revocado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de septiembre de ese año, en el cual se ordenó a la autoridad accionada: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto lo resuelto en auto de 3 de julio de 2012 y reanude el trámite del incidente de desacato formulado por Nohora Páez Capacho, con observancia de los lineamientos expuestos en este fallo y verificando la vinculación al mismo en legal forma del Gerente de Pensiones de la Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales ”. f) Con decisión de 24 de enero de 2013, el estrado del circuito accionado “declaró no probado el desacato a la orden de tutela” contenida en la sentencia de 18 de marzo de 2011. g) El 6 de febrero de los corrientes, la señora Páez Capacho promovió un incidente de desacato contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, “por negarse a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2012”.
Asunto constitucional resuelto en Sala Unitaria del Tribunal Superior de esa ciudad, según providencia del pasado 28 de junio, en la que “[d]eclaró no probado el desacato”. Para arribar a esa conclusión, se dijo en dicha providencia que “[e]l despacho participa en un todo de la argumentación y conclusión contenidas en el auto 044 proferido el 24 de enero de 2013 por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia en razón a que el mismo está presidido de criterios de corrección irrebatibles ”.
En efecto, “…la Gerencia Seccional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Santander cesó en la vulneración del derecho de petición que fue materia de protección a través del fallo 065-11 del 18 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en tanto profirió la Resolución No. 0307 de junio 25 de 2012 mediante la cual resolvió el recurso de apelación que la actora había interpuesto contra la Resolución No. 5480 de septiembre 8 de 2010 que le había denegado el reconocimiento de la pensión de vejez ”.
Agregó, que no por desfavorable podía admitirse que a pesar de haber resuelto el aludido recurso de apelación prosiga la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues de la simple lectura de la resolución 0307 de 25 de junio de 2012 se aprecia que está fundamentada en “basta jurisprudencia constitucional”, sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, apuntó que la sentencia de 18 de marzo de 2011 “ en sus numerales quinto y sexto, en momento alguno delimitó, como no lo podía hacer, el sentido de los recursos de reposición y apelación que habría de resolver dentro de la esfera de sus atribuciones en ente encargado de administrar el régimen de prima media con prestación definida; de manera alguna, lo que de tales disposiciones emerge es la orden para que dicho ente ‘aplique’, es decir, resuelva con fundamento en una interpretación razonada del mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si le asistía o no el derecho del reconocimiento de la pensión de vejez, siendo ello distinto a pensar que lo ordenado fuera que sin fórmula de juicio alguna debía revocarse la Resolución No. 5480 de septiembre 8 de 2010, aplicarse el régimen de transición y hacer el reconocimiento pensional demandado”. 4.
De lo que acaba de reseñarse, es menester conceder el amparo solicitado, por cuanto es claro que el magistrado ponente carecía de atribución para decidir el incidente de desacato. En efecto, por lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, la competencia para el trámite dela articulación prevista en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional de primer nivel y en caso de existir sanción, el superior jerárquico conocerá de la consulta, es decir, con abstracción de los argumentos en los que la mencionada autoridad fundó la decisión emitida en el auto de 28 de junio de 2013, lo cierto es, que como el Tribunal Superior de Florencia, en Sala dual de Decisión, falló en primera instancia la tutela de Nohora Páez Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la determinación en torno al incidente en comento también atañía a esa Sala Civil - Familia -Laboral.
Precisamente, esa ha sido la orientación de la Sala al resolver acciones de tutela contra decisiones de los Tribunales tomadas en incidentes de desacato, en particular cuando se imponen sanciones y éstas se confirman en grado de consulta, circunstancia esta última que aun cuando hace alguna diferencia con el caso actual, no impide aplicar idéntica directriz, pues finalmente el cuestionamiento versa sobre la ejecución de la orden de tutela lo cual es el objeto del indicado trámite.
En ese sentido, reitera la Corte que “… por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. Frente al punto, se ha sostenido ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie´ (incidente de desacato) (sentencia. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp. 2013-00239-00, subraya fuera del texto). b.-) Empero, es viable acudir a este auxilio con el objetivo de garantizar el debido proceso de quien resulta francamente agraviado con lo resuelto en el incidente de desacato.
Tal es el caso cuando el proveído que decide la consulta frente al auto que impone una sanción por renuencia a cumplir una orden de tutela, no es expedido por el número plural de magistrados requeridos para tal efecto. En otra oportunidad, la Sala precisó que ´[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.
Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
(…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes.
(…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’.
(…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria´ (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00). c.-) En el sub-lite, dado que la consulta contra el proveído que sancionó al accionante con arresto y multa, no se despachó por el número plural de magistrados que establece la ley, se vulneró su debido proceso, lo que impone disponer lo pertinente para enmendar tal falencia” (resaltado fuera del texto, sent. 18 de abril de 2013, exp. 1100102030002013-00764-00). 5.
Por lo tanto, se accederá a la tutela interpuesta, para lo cual, se ordenará al magistrado ponente del asunto dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2013, que pretendió resolver el incidente de desacato, así como a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que dicte una nueva providencia por la Sala plural de decisión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, dejar sin valor ni efecto la providencia de 28 de junio de 2013 referida en el cuerpo de esta providencia, Corporación que deberá dictar un nuevo auto que resuelva el incidente de desacato por la terna de decisión atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
La mencionada autoridad informará a la Corte sobre el cumplimiento de la presente orden, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Revocado por la Sala de Casación Civil con sentencia de 24 de septiembre de 2012, exp. 18001-22-14-000-2012-00074-01