CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 1100102030002013-01768-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La sociedad TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A., obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que los señores LUZ MARÍA GARRIDO ESCOBAR, CARLOS ARTURO MONCAYO CRUZ, BERNARDO MOLINA MOLINA y MARÍA ELENA RENDÓN MONTOYA instauraron en su contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Indica que el citado trámite judicial se impulsó para obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de compraventa celebrados por los citados interesados, respecto de los “locales Nos. 0553, 054 y 078”, ubicados en “la Terminal de Transportes de Buga”, porque les “faltaba el lleno del requisito No. 3 del art. 89 de la Ley 153 de 1887” (fl. 323, cdno. 1).
La parte interesada afirma que, no obstante la oposición presentada frente a tales pretensiones, el Juzgado del conocimiento declaró “ABSOLUTAMENTE NULAS” las citadas promesas de contrato “con base en precedentes judiciales”, y la sentencia respectiva que fue confirmada por el Tribunal acusado sin examinar los “argumentos de la excepción propuesta, [pues] ni fue citado siquiera el artículo 1527, No. 3 [del C. C.], así fuera para descalificarlo” (fl. 324).
Precisa a continuación que “ante la falta de formalidades que la ley exige para [que] produ[zcan] efectos civiles” las aludidas “promesas de compraventa (…), [ellas] generan obligaciones naturales, según la definición” contenida en la citada norma de carácter sustancial como se sostuvo, sin éxito, al proponer las pertinentes excepciones de fondo (fls. 325 y 326). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional solicitada y que se “revoque[n]” las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas “para declarar en su lugar que no prosperan las pretensiones de la demanda de declaratoria de nulidad absoluta de las promesas de compraventa” materia del aludido proceso ordinario (fl. 328). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente se precisa que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinado el expediente de tutela surge evidente que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó, en lo pertinente, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en el sentido de “DECLARAR la nulidad absoluta de los tres (3) contratos de promesa de compraventa de fecha 10 de octubre de 2006 celebrados” entre TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A. y los señores LUZ MARÍA GARRIDO ESCOBAR, CARLOS ARTURO MONCAYO CRUZ, BERNARDO MOLINA MOLINA y MARÍA ELENA RENDÓN MONTOYA, tuvo como fundamento las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 8 de abril de 2013 (fls. 7 al 25, cdno. 5), cuestión que elimina la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la indicada providencia que, se repite, accedió a las súplicas formuladas en el señalado proceso ordinario y esas reflexiones no lucen claramente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias o caprichosas, ya que resultaron de considerar, en compendio, que “basta leer (…) la cláusula transcrita para entender que [ella] no cumple la función de fijar la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, al tenor del numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887”, pues su texto “no conduce ni siquiera a su interpretación por la omisión total de fijación del plazo conforme a la exigencia normativa (…) quedando sin fundamento las alegaciones sostenidas en las excepciones planteadas (…) y ratificadas en la alzada, en el sentido de despreciar los requisitos especiales para las promesas de contrato, concretamente aquél que se refiere a la estipulación de un plazo o condición para la celebración del negocio prometido” Ahora bien, en relación con la acusación constitucional formulada, porque, en suma, los funcionarios acusados no aplicaron al caso sometido a su consideración, los particulares efectos que prevé el numeral 3º del artículo 1527 del Código Civil, debe destacarse que, como quedó expuesto, la declaratoria de nulidad de las citadas promesas de contrato derivó de la sanción que en ese terreno prevé la ley sustancial, por la omisión de la formalidad requerida por el numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, temática respecto de la cual, en estrictez, no puede tener cabida la cuestión relacionada con la falta de “solemnidades” a que alude aquél precepto.
De manera que no se evidencia una clara o manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, dado que los funcionarios acusados cimentaron sus decisiones en que, se reitera, nada pactaron los contratantes en relación con la hora y la fecha en las que ellos debían cumplir con la correspondiente obligación de hacer, razón por la cual es imposible acudir a la solicitud de amparo constitucional para revocar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no debe prosperar el amparo pretendido con el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01768-00