CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01766-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Harvey Gasca Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados Mario García Ibatá, Diela H.L.M. Ortega Castro y Jairo Suarez Vargas trámite al que fueron citados Jaime Pérez Camacho, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Comunal las Malvinas, ambos de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante presentó el amparo ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó ordenar la suspensión “de los efectos de la decisión atacada, para garantizar mi estabilidad laboral” (folio 3). Adujo en síntesis, que en el mes de febrero del año en curso el Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia realizó una convocatoria para proveer el cargo de revisor fiscal, concurso en el que solo dos personas se inscribieron, y como él fue “favorecido en la designación de dicho cargo”, el otro participante, Jaime Pérez Camacho inconforme con la decisión, instauró una tutela argumentando que “la experiencia no se podía calificar doblemente”, la que concedió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia en sentencia de 23 de mayo del año en curso, ordenando “modificar la calificación hecha por la Junta Directiva”, fallo que impugnado por la ESE accionada, confirmó el Tribunal el 5 de julio anterior, “el cual entrabó la discusión a un asunto en el que hace una intromisión indebida, y califica el mismo de manera irregular y prevaricadora, habida cuenta que creo norma de derecho desconociendo la ley misma” (sic), por lo que incurrió en vía de hecho, por “grave error judicial en que se fundamento el fallo proferido (…) porque fue más allá de lo que le permite La ley, habida cuenta que ordena cómo debe calificarse un referente de experiencia, cuando ello es una regla preconcursal que gobierna las actuaciones posteriores y que son obligatorias para las partes” (folio 2).
Agrega que “la extralimitación del Tribunal Superior consiste en que calificó como ellos consideraron el criterio de experiencia, desconociendo el alcance sistemático e interpretativo como fue concebido el Acuerdo No. 003 de 2013 expedido por la ESE Hospital Comunal Los Malvinas”, (folio 2). 2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 22 de julio del año en curso se declaró sin competencia para conocer de la protección y dispuso su remisión a esta Corporación en virtud de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 (folios 29 a 32). 3.
La Corporación accionada hizo llegar copia de la providencia de 29 de julio anterior, por la cual, atendiendo la solicitud de aclaración del fallo que elevó el apoderado del señor Jaime Pérez Camacho allí accionante, precisó el alcance del numeral tercero de la sentencia proferida el 5 del mismo mes (folios 41 a 45). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante y a lo observado por la Sala en los documentos allegados, el señor Harvey Gasca Ramírez instauró este amparo pretendiendo obtener la invalidación de la “sentencia” de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) “Sala” Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que promovió Jaime Pérez Camacho contra la ESE Hospital Comunal las Malvinas (folios 4 a 17), en procura del resguardo de su prerrogativa fundamental al debido proceso que considera vulnerado en un trámite constitucional, intentando obtener una resolución diversa a la que se pronunció. En relación con lo anterior, basta puntualizar que como tantas veces lo ha expresado la Corte, no cabe controvertir mediante una acción de amparo un fallo que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza, posición que tiene bien definida esta Corporación en numerosas sentencias precedentes, entre las que basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que el solicitante propuso esta protección el 19 de julio de 2013 (folio 1º), cuando aún no había sido resuelta la aclaración que del fallo de segunda instancia propuso el accionante Jaime Pérez Camacho, - que se resolvió en providencia del 29 del mismo mes (folios 43 a 45) -, por lo que el trámite aún no se encontraba concluido y en consecuencia, el expediente no se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, significando lo anterior que un pronunciamiento sobre la materia expuesta en el escrito de amparo resulta prematuro, en tanto que, como lo ha expresado reiteradamente esa Corporación: “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (…) “además de que cualquier otro afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (…)” (Fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), citado por la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp.
T-01495-00; reiterada el 27 de abril de 2011, exp. T-00001-01; el 26 de enero de 2012, exp. T-02523-01, y el 29 de marzo de 2012, exp. T- 00299-01, entre muchas otras). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la presunta irregularidad que señala es aún susceptible de analizarse en el expediente constitucional. 3.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 6 Exp. 2013-01766-00