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T-11001020300020130176500(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01765-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Diego López Varela y Anabella Gaviria de López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, información, “ buena fe contractual y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la nulidad que solicitaron con sustento en que la obligación que se recauda judicialmente, no fue reestructurada, y por cuanto se inadmitió el recurso de apelación que interpusieron contra la referida decisión. Pretenden, en consecuencia, se dejen sin efectos las referidas determinaciones, para en su lugar, dar por terminado el juicio ejecutivo seguido en su contra. [Folio 52] B. Los hechos 1.

En contra de los accionantes se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue promovido por Central de Inversiones S.A.. [Folio 22] 2. La demanda se presentó el 28 de julio de 2004, y el 17 de agosto siguiente, se libró mandamiento de pago. [Folio 23] 3. Surtido el trámite correspondiente, el 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del bien cautelado. [Folio 9] 4.

Los ejecutados solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado, porque a su juicio, la entidad acreedora no los convocó para que expresaran su consentimiento, frente a la reliquidación y redenominación de la obligación, la que según indicaron tampoco se reestructuró, circunstancia por la que la misma no es exigible, motivo por el que solicitaron que se terminara el proceso por “nulidad o ilegalidad de extirpe (sic) constitucional”. [Folio 20] 5.

Por auto de 6 de mayo de 2013, se negó el anterior pedimento. [Folio 24] 6. Inconforme con lo resuelto, los ejecutados interpusieron reposición, y en subsidio apelaron. [Folio 27] 7. Mediante providencia de 6 de junio de 2013, se resolvió no revocar la decisión censurada, y se concedió la apelación formulada. [Folio 26] 8. El Tribunal acusado, en proveído de 5 de julio de 2013, declaró inadmisible la impugnación. [Folio 31] 9.

En criterio de los peticionarios del amparo se vulneran sus derechos fundamentales, porque la obligación que se ejecuta no es exigible, toda vez que no ha sido reestructurada, motivo por el que debió anularse la actuación procesal, y por cuanto la decisión que inadmitió la apelación que interpusieron en contra de la providencia que negó la nulidad, desconoce la sentencia SU-813 de 2007. [Folio 49] 10.

Por los anteriores motivos, promovieron la queja constitucional. [Folio 52] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de primero de agosto último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55] 2. El Tribunal Superior de Cali manifestó, que la decisión que se discute, se limitó a inadmitir la apelación interpuesta en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad, en tanto que tal determinación no es susceptible de ese medio de impugnación, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, solicitó que frente a esa Corporación, se negara el amparo. [Folio 66] II.

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Corte respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional; se cumpla el requisito de subsidiariedad, dado que, en principio, solo dentro de las instancias ordinarias pueden corregirse los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes e intervinientes y se atienda el presupuesto de la inmediatez, porque de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea un fallo de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión no motivada, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, no se evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional pedida, por cuanto la decisión que se reprocha en esta vía, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas que procedía aplicar para la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del juzgador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o subjetiva; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a no declarar la nulidad solicitada. 3. En efecto, el juzgado accionado sostuvo que no procedía el decreto de la nulidad, por cuanto la ejecución sometida a su conocimiento, no era de aquellas en la que debía aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, esto es, las instauradas antes del 31 de diciembre de 1999, dado que el juicio se promovió en el año 2004.

En esa línea de pensamiento, estimó, que no se probó que en contra de los accionantes se haya promovido, con anterioridad, proceso ejecutivo hipotecario, con base en el mismo pagaré, cuyo recaudo judicial se pretende, y que tal juicio hubiese terminado en desarrollo de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, razón por la que desestimó la nulidad pretendida. 4.

La anterior reflexión, no permite evidenciar capricho del a quo, como tampoco sus razones merecen el calificativo de infundadas, ni de arbitrarias; por el contrario, coinciden con el criterio de esta Sala, pues frente a ese tema ha dicho que “entre las exigencias jurisprudenciales de la precitada sentencia de unificación para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, figura la de que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999” y agregó que resulta antojadizo invocar “el susodicho precedente para justificar la terminación del proceso de ejecución, so pretexto de que el título de recaudo no era exigible”. 5.

Ahora bien, en relación con la sentencia que en sede de tutela profirió esta Corporación, cuya aplicación reclaman los actores, advierte la Sala, que tal como ya lo ha definido en otros asuntos, “ no se trata de los mismos supuestos fácticos allí descritos; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.

No. T-173563)” (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. No. 2012-01576-00). 6. Por último, el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En tal sentido, con sustento en el numeral 5º del artículo 351 de la ley adjetiva, concluyó el juzgador colegiado que es apelable el auto que declarara la nulidad total o parcial del proceso, más no el que la niega, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado.

Dicha decisión está respaldada en la jurisprudencia de esta Sala que en un asunto similar definió: “De otro lado, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación frente al interlocutorio que negó la aludida invalidación procesal, no constituye una determinación antojadiza o arbitraria, sino que por el contrario, se basó en una interpretación razonada y lógica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, en virtud a la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley”.

(sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 2013-00245-01). 7. En ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, máxime cuando la acción tutelar no fue concebida para que al juzgador se le imponga una determinada hermenéutica de las normas aplicables a la cuestión que dirime. 8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar lo reclamado por el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 25 de noviembre de 2009, exp. 2009-00319-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01765-00