CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013) Ref.: 1100102030002013-01763-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES 1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD manifiesta que las autoridades judiciales acusadas le han vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de la acción de tutela que la señora DEYANIRA ROJAS QUESADA impulsó en su contra en el Juzgado acusado. 2. Para dar fundamento a la solicitud afirma que en el interior de las aludidas diligencias judiciales se “omitió de manera arbitraria notificar a la Superintendencia Nacional de Salud (…) la demanda de tutela (….) [y] el fallo de primera instancia de la tutela presentada”, así como “dar curso a una solicitud de nulidad presentada contra el proceso de tutela llevado a cabo” y “tramitar la impugnación presentada por parte” del citado organismo “contra el fallo de primera instancia” (fl. 44, cdno. 1).
Manifiesta que las “anteriores conductas omisivas por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva como del Tribunal Superior del Distrito Judicial” de esa ciudad, comportan “arbitrariedades constitutivas de vías de hecho flagrantes que vulneraron los derechos fundamentales de la Superintendencia Nacional de Salud”, pues, en síntesis, por la autoridad competente “solo fue enviada una solicitud de información según radicado 1-20123-042803, más no la notificación y entrega de la acción de tutela” y, en relación con la sentencia proferida el “11 de mayo de 2013”, se “remitió el telegrama No. 911 (…) en la cual se transcribían únicamente dos numerales de la parte resolutiva” (fl. 44 vto.).
Informa que, con posterioridad, “mediante el oficio 590 del 19 de junio de 2013 [se] remitió el expediente a la (…) Corte Constitucional para llevar a cabo la REVISIÓN (…), sin tener en cuenta la impugnación y [la] solicitud de nulidad presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud”. Agrega que el Juzgado a lo que “actualmente está dando trámite [es] a una solicitud de desacato presentada por la accionante” (fls. 44 vto. y 45). 3.
Pide, en consecuencia, que “se disponga dejar (…) sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Rojas Quesada contra la Superintendencia Nacional de Salud y se ordene que se retrotraiga la actuación al estudio de la admisión de la misma” (fls. 45 y 45 vto.). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la temática respectiva y teniendo en cuenta que de acuerdo con el informe rendido a través del oficio No. 0801 de 8 de agosto de 2013 el auto admisorio y el fallo de primer grado proferidos en el proceso constitucional instaurado por señora DEYANIRA ROJAS QUESADA le fueron notificados a la entidad aquí accionante mediante los telegramas Nos. 843 y 911, respectivamente, debe recordarse que, como regla general, no es procedente la acción de tutela orientada a cuestionar las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, a través de la mencionada herramienta de naturaleza excepcional.
De manera que en los eventos en los cuales la parte interesada persigue controvertir mediante el mecanismo de la acción de tutela las actuaciones judiciales cumplidas en idéntico escenario, es improcedente, entonces, la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales.
Sobre este específico tema, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, es de rigor advertir, con independencia de las decisiones que los funcionarios competentes adopten sobre esa particular temática, que en el caso materia de análisis la parte interesada puede acudir a la autoridad judicial en donde se encuentra el expediente para que se ordene devolver esas diligencias al lugar de origen con el propósito de que las autoridad judiciales acusados examinen y resuelvan lo que en derecho corresponda en relación con los escritos presentados para demandar, por una parte, la declaratoria de nulidad procesal y, por la otra, el trámite de la segunda instancia propio del memorado proceso de tutela (cfr. artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01763-00