CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01761-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander More Bustillo, quien manifestó obrar en nombre propio y de la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar el decreto de unas medidas cautelares que solicitó. En consecuencia, pretende que se ordene a los juzgadores disponer los embargos reclamados dentro del proceso. [Folio 295] B. Los hechos 1.
La accionante entabló una acción ejecutiva contra el Hospital Universitario Fernando Troconis ESE, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en unas facturas cambiarias de compraventa y de conformidad con lo acordado en un acta de conciliación suscrita por las partes ante la Superintendencia Nacional de Salud. [Folio 2, c. 1 exp. 2011-00186-00] 2.
En escrito presentado simultáneamente con la demanda, la ejecutante solicitó el decreto de cautelas, entre ellas, el embargo de los dineros que con destino al servicio de salud le fueran girados al establecimiento hospitalario por el FOSYGA, los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y entes territoriales del orden departamental y municipal. [Folio 1, c. 2 exp. 2011-00186-00] 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró orden de pago en la forma solicitada por la actora en auto de 18 de julio de 2011, y en la misma fecha negó la medida cautelar indicada, lo que ratificó en auto de 4 de octubre de 2011. [Folios 112 c. 1 – 5 y 54 c. 2, exp. 2011-00186-00] 4. Contra la negativa del juzgador, la demandante interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal resolvió el 30 de noviembre de 2011, confirmando la decisión adoptada por el a quo. [Folio 17, c. 3 exp. 2011-00186-00] 5.
En memorial presentado el 16 de abril de 2012, la acreedora solicitó nuevamente el embargo de los recursos monetarios que girados a la demandada con destinación para el servicio de salud. [Folio 63, c. 2 exp. 2011-00186-00] 6. Mediante providencia dictada el 30 de mayo de 2012, el juez sostuvo que el solicitante de la precautelativa debía estarse a lo resuelto previamente en relación con la misma. [Folio 75, c. 2 exp. 2011-00186-00] 7.
Apelada la anterior determinación, el ad quem, a través de auto de 15 de agosto de 2012, revocó lo resuelto con fundamento en que se expuso una situación sobreviviente que tornaba necesario el estudio de la procedibilidad de las medidas solicitadas y, en consecuencia, ordenó al juzgador estudiar nuevamente la petición. [Folio 30, c. 4 exp. 2011-00186-00] 8.
Se dispuso seguir adelante con la ejecución, en providencia de 17 de septiembre de 2012, la cual fue confirmada por el superior. [Folio 162, c. 1 exp. 2011-00186-00] 9. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el fallador, en auto de 20 de febrero de 2013, analizó la petición elevada y resolvió abstenerse de decretar el embargo que se reclamó. [Folio 103, c. 2 exp. 2011-00186-00] 10.
Inconforme con lo decidido, la solicitante de la protección apeló el indicado proveído, sobre el cual el Tribunal se pronunció el 25 de junio de 2013 al confirmar la determinación censurada. [Folio 11, c. 5 exp. 2011-00186-00] 11. Por considerar que se vulneran las garantías constitucionales invocadas al negarse el decreto de las medidas cautelares solicitadas en varias ocasiones, dado que a pesar de encontrarse aprobada la liquidación de la deuda, no es posible exigir su pago, se instauró la queja constitucional. [Folio 295] C. El trámite de la instancia 1.
El 1º de agosto de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del juez que tiene a su cargo el proceso de ejecución y de los intervinientes en el mismo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 299] 2. La Magistrada que conduce el litigio en la segunda instancia y el juez del conocimiento solicitaron denegar las peticiones del actor por cuanto su actuación se ciñó a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al asunto objeto de debate.
En escrito presentado el 6 de agosto último, el abogado que presentó la solicitud de protección reiteró que obraba en nombre propio y también en su condición de apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S.A. y como agente oficioso. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 2.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. En particular cuando se trata de actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o ente moral directamente afectado con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que “la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación”. 3.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Alexander More Bustillo, quien manifestó obrar en nombre propio y como apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S.A., e incluso adujo ser agente oficioso. No obstante, el mencionado mandatario no ostenta la calidad de titular de los derechos fundamentales invocados en la acción, condición que únicamente tiene la persona jurídica a la que representa judicialmente en el proceso ejecutivo promovido contra el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E., pues es a aquélla y no a su apoderado judicial, a la que presuntamente perjudica la providencia que se censura en esta vía, de ahí que impone concluirse que el actor carece de legitimación para reclamar el amparo en nombre propio.
Adicional a lo que viene de explicarse, es preciso reparar en que el apoderado no aportó poder para acudir a la acción de tutela, a pesar del requerimiento que se le hizo en el auto que la admitió a trámite, de allí que se evidencia ausente el ius postulandi exigido para obrar por cuenta ajena ante el juez constitucional. De mediar tal mandato, el profesional del derecho si estaría facultado para intervenir en este trámite, siempre que el mandato que se hubiere otorgado sea especial, es decir, para el fin específico y determinado referente a la protección de las garantías superiores que se afirman quebrantadas.
En relación con esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que “el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran”..
En un caso similar al que ahora se analiza, la Corporación sostuvo: “Descendiendo al asunto sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el peticionario carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no es parte dentro del referido proceso y el hecho de fungir como apoderado de la demandante, no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que sin duda, están radicados en cabeza de aquélla, y no en la suya.
En síntesis, no es el titular de los derechos por los que aquí reclama, los cuales, por el contrario, corresponden a su poderdante ”. Ahora bien, aunque es cierto que el Decreto 2591 de 1991 autoriza el agenciamiento oficioso de derechos, en el trámite no se acreditaron y ni siquiera se alegaron las circunstancias o motivos que determinaban la imposibilidad de ejercer la propia defensa por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A. a través de su representante legal, condición necesaria para habilitar la intervención del abogado Alexander More Bustillo en la condición que el mismo se atribuyó de agente oficioso. 4.
Los razonamientos expuestos se consideran suficientes para declarar improcedente la acción incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-00. � Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 2001-00159-01. � Sentencias de 2 de agosto de 1996, exp.
No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; 31 de marzo de 2003, exp. No. 0010; 28 de abril de 2008, exp. 2008-00275-01 y 2008-00040-01; 10 de julio de 2008, exp. 2008-00756-01. � Fallo de 28 de abril de 2008, exp. 2008- 00275 -01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01761-00