Micelio
T-11001020300020130175800(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01758-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Landy Zulay Rodríguez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados César Augusto Peñaloza Najar, Gladys Peñaloza de Gómez e Irma Gutiérrez de Chinchilla.

ANTECEDENTES 1.- Obrando a nombre propio, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, trabajo y vivienda digna. 2.- Señala que el Tribunal accionado le vulneró el debido proceso al no dar trámite al recurso de queja formulado contra el auto del 10 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que le negó la oposición a la entrega de la casa ubicada en la carrera 8 No. 8-40, garaje 8-44 en el municipio de Floridablanca, Santander.

Igualmente, que la violación del juzgado accionado se origina en el hecho de desconocer los instrumentos judiciales ordinarios, entre ellos el artículo 338 y ss. del Código de Procedimiento Civil, 67 del Decreto 2282 de 1989, 977 del Código Civil, Ley 1564 de 2012, entre otros, al confundir el trámite del incidente de entrega con la querella de desalojo. 3.- Apoya la reclamación en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 25): a.-) Que respecto de la posesión que dice tener sobre el inmueble disputado, ha realizado las actuaciones que a continuación se relacionan: (i) Querella por perturbación a la posesión, que culminó con la Resolución N° 0005 del 20 de febrero de 2008, en la que se le protegió la posesión, decisión que quedó en firme al no ser impugnada ni solicitarse nulidad.

(ii) Incidente de levantamiento de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Central Hipotecario contra Rodolfo Penagos Barajas y Luz Marina Castro, que se le negó porque las pruebas aportadas no eran suficientes. (iii) El 14 de enero de 2013, promovió tutela en contra de la Alcaldía y la Inspectora de Policía de Floridablanca, para que se suspendieran los actos perturbatorios a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y otros, la que resolvió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga sin acceder al amparo implorado, al considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. b.-) Que la diligencia de entrega fue iniciada el 15 de enero y continuada el día 20 de febrero siguiente, ocasión última en la que presentó oposición por medio de apoderada judicial, sin que la funcionaria resolviera aduciendo no ser la competente, ordenando el desalojo por la fuerza. c.-) Que el 17 de enero de 2013, la quejosa instauró “recurso de oposición” a la entrega del predio ante el juzgado acusado, exhortándolo el 25 de los mismos mes y año para que diera respuesta, a lo que la autoridad manifestó no se tendría en cuenta el mismo al no encontrarse satisfecho el derecho de postulación y no ser esa la oportunidad procesal para oponerse. d.-) Que el 4 de febrero del año en curso, interpuso recurso de reposición y en subisidio apelación contra el oficio N° 0135 de 3 de febrero de 2013, de la Secretaria del juzgado accionado, que le notificaba la decisión anterior. e).

Que habiendo insistido en la oposición, el juzgado resolvió no concederla en virtud de haber resuelto el mismo asunto desde el 28 de octubre de 2010, procediendo a impugnar la decisión. f.-) Que el 11 de junio el juzgado no concedió la alzada ni dio curso a la reposición, por lo que formuló queja ante el Tribunal acusado, la que fue rechazada el 2 de julio de 2013.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El juzgado manifestó haber conocido del recurso de queja sólo el 15 de julio de 2013, cuando el Tribunal le remitió el cuaderno contentivo de la actuación allí surtida. Allegó copia del proveído que la rechazó La Corporación demandada ni los vinculados hicieron pronunciamiento alguno. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad quebrantaron los derechos fundamentales de la promotora, al negarle el trámite de la oposición a la entrega del inmueble del cual aduce es poseedora por más de catorce años, y los recursos de apelación y queja por ella interpuestos. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el secuestre del inmueble dentro del proceso hipotecario de Central de Inversiones (cediendo el crédito a César Augusto Peñaloza Najar) contra Gladys Peñaloza de Gómez, no cumplió la orden dada por el juzgado de conocimiento de hacerle entrega del mismo a la rematante Irma Gutiérrez de Chinchilla, que estaba en poder de persona que se negaba a hacerlo (folio 107 Cuaderno de pruebas). b.-) La Inspección de Policía de Floridablanca, autoridad comisionada para la entrega, dio inicio a la actuación el día 15 de enero de 2013, dejando constancia que en el sitio se encontró a Landy Zulay Rodríguez García, quien no formuló oposición alguna (folios 108 y 111 a 113) c.-) Que la diligencia fue continuada el día 20 de febrero del año avante, formulando oposición a la entrega mediante apoderado, la cual es negada, advirtiéndosele que cuenta con treinta días siguientes a la misma para solicitarla ante el juez comitente (folios 167 a 169). d.-) Que tres días después de iniciada la diligencia, la accionante interpuso ante el Juzgado “ recurso de oposición a la entrega ” (folios 114 a116). e.-) Que el 28 de enero de 2013, el juzgado notifica a la libelista el auto de la fecha, que decidió no tener en cuenta el mismo al no estar satisfecho el derecho de postulación y no ser esa la oportunidad procesal para oponerse (folio 121). f.-) Que mediante escrito del 12 de abril de los corrientes, Landy Zulay insistió ante el juzgado para que le tramitara la oposición a la entrega (folios 26 y 27), en tanto que el 16 de los mismos mes y año, apeló el acta de febrero 20, respecto de la diligencia de desalojo (folios 32 a 92). g.-) Que ante la negativa del juzgado de conceder la alzada y luego la reposición del auto del 10 de abril del año en curso, la promotora formuló recurso de queja, resuelto por el Tribunal acusado en providencia del 11 de junio siguiente (folios 1 a 24). 4.- No se acogerá la protección solicitada por las razones que seguidamente se exponen: En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicar que “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ ” (sentencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas otras el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).

La providencia de 28 de enero de 2013, por la cual el juzgado acusado negó el trámite de la oposición a la entrega, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó, en argumentos legales, como la falta del derecho de postulación, y en lo extemporánea de la petición, ya que se presentó luego de surtido el remate del bien que previamente había sido embargado y secuestrado sin que la actora ejerciera allí la acción pertinente.

En efecto, expuso el juzgado demandado, luego de citar el artículo 63 del C. P. Civil, que “…las personas que hayan de comparecer deben hacerlo mediante abogado inscrito. Por lo tanto no es atendido el escrito por carecer de derecho de postulación, además por no ser esta la oportunidad procesal para oponerse…” (folio 121 Cdo. Pruebas). Así las cosas, contrario a lo que refiere la actora, la hermenéutica del Despacho judicial en mención resulta incuestionable en esta sede, puesto que la tutela no es una instancia adicional para imponer el criterio de la parte inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que por ninguna parte se ven en el asunto examinado.

Se suma lo anterior, la improcedencia de la oposición a la entrega a la luz de lo dispuesto en el artículo 531 del estatuto procesal civil, modificado Ley 794 de 2003, art. 61, según el cual, “si el secuestre no cumple la orden de entrega dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el Juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones …”. (Subraya fuera de texto). Lo antes afirmado aplica igualmente a las decisiones del juzgado accionado, de no conceder el recurso de apelación contra el auto que negó el trámite a la oposición, al tener sustento legal, tal como lo definió el Tribunal acusado al resolver el recurso de queja, arguyendo que, “ no encontrando norma expresa que contemple la apelabilidad del auto que dispone no dar trámite al denominado recurso de oposición, no hay lugar a su concesión…” (folio 25 Ib.).

En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, respecto a la razonabilidad de las decisiones judiciales “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp. 00229-02). 5.- Por consiguiente, al encontrar aceptables las decisiones censuradas, se desestimará el auxilio pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el la protección constitucional impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ