Micelio
T-11001020300020130175500(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 256 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01755-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por CONSERVAS Y VINOS S. EN C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, solicita la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada en trámite y decisión de la segunda instancia del proceso que por competencia desleal, dicha sociedad adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra CONGRUPO S.A., VIÑA CONCHA Y TORO S.A. y JOSÉ CANEPA Y COMPAÑÍA LIMITADA. 2.

Como sustento de su inconformidad, CONSERVAS Y VINOS S. EN C. afirma que las señaladas diligencias judiciales se impulsaron con el propósito de obtener la reparación de los daños causados por los demandados, en virtud de los “actos de competencia desleal” denunciados en la respectiva demanda, y concluyeron en primera instancia con una decisión que accedió parcialmente a las súplicas de la parte actora (fl. 182, cdno. 1).

Informa que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia en la que por mayoría se “revocó” el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio para denegar, por tanto, “las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso concreto el demandante debió haber iniciado una acción contractual (por incumplimiento de contrato) y no [l]a acción de competencia desleal contemplada en la Ley 256 de 2006” (fl. 184).

A continuación indica, en lo que concierne a esta demanda de amparo constitucional, que con el indicado proceder de la autoridad judicial acusada se le vulneraron las garantías fundamentales invocadas, dado que el Tribunal “elude fallar de fondo el asunto, invocando vicios meramente formales ( ), desconoce el comportamiento previo de las partes en el proceso, en especial de la parte demandada, [así como] como la naturaleza de la acción de competencia desleal, pues le otorga el carácter de excluyente frente a otro tipo de acciones, cuando en realidad [la] Ley 256 de 2006 estableció que la acción de competencia desleal opera de manera autónoma”, sin que ella, entonces, sea “excluyente frente a otr[as] (…) acciones” (fls. 184 y 185).

Precisa, en compendio, que en la providencia de segundo grado se hizo un “análisis netamente formal, que en es[a] instancia ya no correspondía, pues debía dedicarse a analizar el tema de fondo de la apelación, concretamente si la sentencia condenatoria de primera instancia era correcta o incorrecta, en otras palabras, si en el caso de estudio se probó o no, la existencia de causales de competencia desleal” (fls. 185 y 186). 3.

Solicita, en consecuencia, que se disponga que la autoridad jurisdiccional acusada “revoque en su integridad el fallo proferido (…) el 15 de mayo de 2013” y que se le ordene proferir una decisión “sustancial y de fondo” (…) por una sala diferente a la inicial” (fl. 213). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Corte, tras examinar el asunto sometido a examen constitucional, concluye que no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela invocada por la sociedad CONSERVAS Y VINOS S. EN C., toda vez que si bien es cierto dicha interesada impulsó ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra CONGRUPO S.A., VIÑA CONCHA Y TORO S.A. y JOSÉ CANEPA Y COMPAÑÍA LIMITADA un proceso por competencia desleal que concluyó en primera instancia con fallo parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, respecto del cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación, también lo es que acerca del petitum de la demanda incoativa de esa controversia judicial la Sala de Decisión acusada se pronunció a través de una providencia judicial que fue sustentada en consideraciones objetivas, que descartan, por tanto, la posibilidad de censurarlas con éxito en el terreno de la acción de tutela.

El Tribunal Superior accionado revocó la decisión proferida el 31 de mayo de 2012 por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues luego de establecer que “tiene plena competencia para examinar de manera integral tal determinación, [ya que] ambas partes manifestaron su inconformidad frente a esta última” y que “la normativa como la jurisprudencia en cita permiten afirmar que (…) la competencia desleal (…) gira en torno al reguardo de la transparencia, eficiencia y competitividad en el mercado, junto con la protección de la persona del competidor”, concluyó la improsperidad de las pretensiones formuladas, puesto que “atendiendo al contenido del libelo introductor junto con su escrito subsanatorio” aquéllas solicitudes se impetraron “con ocasión a la presunta terminación intempestiva y sorpresiva de la relación contractual de distribución, inicialmente, celebrada entre las personas jurídicas José Canepa y Compañía Ltda. y Conservas y Vinos S. en C., cuyo objeto era ‘desarrollar y posicionar los vinos Canepa en el mercado’ Colombiano, de acuerdo con los objetivos y metas de ventas acordadas entre las partes”, cuestión que pone al descubierto que “más allá de un reproche respecto de la presunta configuración de actos de competencia desleal, por la forma como se dio [fin al citado] contrato (…) no viene a duda que se trata de una controversia que tiene su génesis en el incumplimiento de las obligaciones derivadas” de ese puntual acuerdo de voluntades, “la cual indiscutiblemente debe zanjarse por la vía de una acción contractual y no a través de una acción de protección, como lo es, la competencia desleal, como quiera que su fundamento y finalidad se alejan palmariamente de lo que corresponde a esta última acción” (fls. 114 al 126).

El Juzgador precisó que “a través de la acción de competencia desleal se busca principalmente que se apremie al infractor a fin de que se abstenga de repetir o seguir ejecutando actos tipificados como desleales (…), luego queda palmaria su naturaleza jurídica preventiva y protectora ( ), [e]n tanto los cuestionamientos derivados de la ejecución de una relación jurídica, así como los posibles daños originados por su incumplimiento o cumplimiento defectuoso, indiscutiblemente, deben ser analizados a través de la acción indemnizatoria de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual”.

De las anteriores consideraciones que sustentaron el sentido y el alcance del fallo de segundo grado, sin perjuicio de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta, integralmente o no, emerge la ausencia de un proceder efectivamente arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar otro examen -favorable- de la cuestión sometida a conocimiento de los funcionarios competentes o una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-01755-00