CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01745-00 Se decide el amparo de Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, las promotoras sostienen que fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan como contraria a su garantía, la sentencia que confirmó la aprobatoria de la partición en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, por vía de hecho al valorar indebidamente una prueba. III.- Sustentan la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 26 al 28): a.-) Que en 2004, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá reconoció como herederos a Joaquín, Sonia Carmiña, Támara Gilma y Leonardo Andrés Vanín Nieto, amén de Martha Viviana Vanín Sánchez, entonces menor de edad; igualmente, a la cónyuge sobreviviente Martha Sánchez Ríos. b.-) Que el 3 de diciembre de ese periodo, el Despacho acusado aprobó los inventarios y avalúos en los que el mandatario de los hermanos Vanín Nieto incluyó como activo el apartamento 901 de la calle 130 N°. 33-19 de la capital de la República, toda vez que no fueron cuestionados. c.-) Que dentro del traslado, objetaron la partición porque el cincuenta por ciento (50%) del inmueble es de propiedad de Vanín Sánchez, puesto que en la escritura pública N°. 5599 de 19 de octubre de 1992 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá se consignó que esa cuota fue adquirida con dinero de ella y que le sería transferida si al llegar a los dieciocho años la compradora Sánchez Ríos no se le había pagado, condición que se cumplió el 6 de diciembre del mismo año en que se abrió la mortuoria. d.-) Que en auto de 12 de mayo de 2010, el Despacho judicial declaró infundada dicha réplica, pero ordenó rehacer el trabajo para incluir unos dólares, decisión que el 18 de noviembre de 2010 mantuvo el superior. e.-) Que el 2 de marzo de 2011, el a-quo acogió la nueva “partición”, pero el 2 de septiembre siguiente el ad-quem revocó y dispuso elaborarla conforme a las directrices que allí trazó. f.-) Que cumplido lo ordenado, cuestionaron su resultado para que solamente se incluyera la mitad del aludido predio conforme el reseñado instrumento público, lo que el 27 de febrero de 2012 se declaró sin fundamento. g.-) Que el 12 de agosto posterior, por vía de apelación, fue infirmada esa providencia y se mandó que en un mismo acto procesal fueran resueltas las “objeciones” y, de no prosperar éstas, se proveyera de mérito. h.-) Que 31 de mayo de 2013, la Sala de Familia accionada ratificó la sentencia de 3 de septiembre anterior por la cual se desestimó la inconformidad pendiente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal remitió el expediente, sin hacer precisiones y los demás involucrados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el juez colegiado quebrantó la prerrogativa invocada por las accionantes al desechar su ataque a la partición elaborada en la liquidación por causa de muerte ya enunciada. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la determinación a adoptar, está acreditado: a.-) Que en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá reconoció como interesados: (i) El 14 de mayo de 2004, a Támara Gilma, Joaquín, Leonardo Andrés y Sonia Carmiña Vanín Nieto, como herederos del difunto (folio 27, cuaderno 1 original).
(ii) El 20 de agosto de 2004, a Martha Sánchez Ríos, en calidad de cónyuge supérstite del causante, y Martha Viviana Vanín Sánchez, por ser hija común del matrimonio (folio 57, cuaderno 1 original). b.-) Que el 18 de agosto de esa anualidad se llevó a cabo inventario y avalúo de bienes, así como relación de pasivos, de la sociedad conyugal disuelta. c.-) Que entre la masa se incluyó el apartamento 901 de la calle 130 N°. 33-19 de esta ciudad, adquirido por la esposa superviviente, conforme a la escritura pública N° 5599 de 19 de octubre de 1992 de la Notaría Treinta y Una del lugar (folios 32 al 56 y 63 ídem ). d.-) Que esa diligencia se aprobó el 3 de diciembre siguiente, porque no fue objetada. e.-) Que se produjo la correspondiente partición, objetándola las querellantes porque conforme el literal e.-) de la cláusula décimo tercera del precitado instrumento público, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debía ser transferido a Vanín Sánchez, desde el 6 de diciembre de 2004, cuando cumplió dieciocho años, a título de cancelación de parte del dinero con el que su progenitora lo compró (folios 1 y 2 del cuaderno 7). f.-) Que el 12 de marzo de 2010 el a quo desestimó ese argumento, pero ordenó rehacer ese trabajo por motivos diferentes, lo que confirmó el Superior el 18 de noviembre contiguo (folios 13 al 16, del cuaderno 7, y cuaderno 10). g.-) Que una vez refaccionada la distribución se aprobó en sentencia de 2 de marzo de 2011, pero la Sala de Familia dispuso que se hiciera de nuevo el 2 de septiembre de 2011, conforme a las indicaciones que se habían impartido con antelación (folios 55 de los cuadernos 7 y 11). h.-) Que el 27 de febrero de 2012 el fallador de primera instancia profirió auto desestimando la inconformidad y sentencia aprobando la partición, pronunciamientos que revocó la autoridad colegiada el 12 de agosto de 2012, para que fueran resueltos en uno solo.
(cuadernos 8 y 13). i.-) Que el 31 de mayo de 2013, el juez plural convocado ratificó la sentencia de 3 de septiembre anterior por la que su inferior acató aquel proveído, negó la última objeción y aprobó la partición y adjudicación (folios 105 al 109, cuaderno 7, y cuaderno 12). 4.- No se acogerá el auxilio, por los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha predicado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto respecto de los de otras, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado y obtiene un fallo jurisdiccional ejecutoriado, pueda verlo revocado en cualquier momento, sin mayores condicionamientos.
Por tal razón, si las partes no agotan los medios de contradicción y defensa que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, no pueden pretender que por esta vía se reaviven o reinicien oportunidades ya desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que se busca de la función judicial. En el sub-exámine, se discute la vulneración de derechos constitucionales ocasionada con los fallos de 3 de septiembre de 2012, de primera instancia que “declaró no probada la objeción a la partición presentada por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite y se aprobó la partición refaccionada”, y de 31 de mayo de 2013, con el que el Tribunal confirmó el anterior.
Sin embargo, el desacuerdo consiste en que dicha labor incluyó un bien inmueble adquirido por la esposa en vigencia de la sociedad conyugal del causante, cuando en realidad sólo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del mismo. La propuesta de las accionantes en esos términos, constituye en sí misma, una objeción a la diligencia de inventarios, con base en la cual se distribuyen las diferentes hijuelas, si se tiene en cuenta que fue precisamente allí donde se relacionó la totalidad del apartamento en discordia como susceptible de reparto.
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil advierte que “del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos”, oportunidad con la que contaron dentro de la sucesión de Joaquín Vanín Tello quienes promueven el amparo y que dejaron pasar, pues, a pesar de que para esa época ya habían sido reconocidas como interesadas en la mortuoria, optaron por guardar silencio.
Tal comportamiento omisivo, imposibilita conceder la protección invocada, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación de la diligencia de inventario y avalúos se produjo el 3 de diciembre de 2004 y la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se evidencian en el año 2009, cuando ya no le cabían recursos. Sobre el particular tiene dicho la Corte que como se “incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 00096-01, reiterada el 14 de febrero y 18 de abril de 2013, expedientes 2013-00253-00 y 2013-00776-00). b.-) La resolución de mérito que aquí se cuestiona fue emitida por la autoridad demandada en ejercicio de sus atribuciones legales, y no se muestra manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues, está soportada en una razonable interpretación del mismo a la luz de doctrina pertinente que citó y de lo acontecido procesalmente, de conformidad con la cual, la oportunidad para plantear el debate feneció con el traslado de los inventarios y avalúos en donde se relacionó el bien, y en todo caso ya había sido definido con el proveído de 12 de marzo de 2010, que declaró infundada la primera objeción a la partición por los razonamientos con que acá insisten.
En efecto, el Tribunal expuso que “…la objeción presentada por el señor apoderado de la cónyuge sobreviviente y la heredera Vanín Sánchez estriba en el mismo planteamiento que ha hecho en reiteradas oportunidades al interior del proceso sucesoral y que consiste en que sólo debe ser objeto de partición y adjudicación, el 50% del apartamento 901 ubicado en la torre 1 del Edificio Calleja Real; postura que fundamentó en que la escritura pública N°. 5588 de 19 de octubre de 1992 otorgada en la Notaría 31 de esta ciudad contiene una obligación en la cláusula décima tercera, la cual de manera irreflexiva y contraria a la ley, no se ha tenido en cuenta; planteamiento que nada tiene que ver con la orden de refacción impartida en estas diligencias y que consistió en que se corrigiera el valor de la partida tercera…sexta…y por último, en nombre de la heredera Sonia Carmiña Vanín Nieto… correcciones que dicho sea de paso, fueron indicadas por el a quo en el proveído del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), cuya revocatoria se impuso, pues las falencias anotadas debían ser corregidas en el trabajo partitivo y no por el a quo en la sentencia aprobatoria del mismo.
Lo anterior conlleva a concluir que la objeción planteada al trabajo de partición está llamada a fracasar, en primer lugar, porque la misma no tiene ninguna relación con la refacción al trabajo de partición propiamente dicho, y en segundo lugar, porque el tema sobre el que se cimentó el trámite incidental quedó resuelto al interior de las diligencias en la providencia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) cuya parte pertinente dice: ‘conforme lo argumenta el señor apoderado de acuerdo con la aludida cláusula contenida en al escritura pública de compraventa del inmueble, existe una obligación sujeta a una condición, la que se encuentra debidamente cumplida, como es, el haber adquirido Martha Viviana Vanín Sánchez la mayoría de edad y no haberse cancelado, según se afirma, la deuda por parte de la cónyuge a favor de su hija y aquí heredera, dado que no obra prueba del correspondiente pago; no obstante, como bien lo arguye la Juez del conocimiento, la viabilidad de la exclusión del 50% del inmueble de marras, debió discutirse a través del mecanismo procesal correspondiente, como era la objeción al inventario y avalúo de los bienes en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de diciembre de esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta época, debe destacarse, la cónyuge y la citada heredera ya habían sido reconocidas como interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto del veinte (20) de agosto de ese mismo año’.
Se trata entonces de un tema ya dilucidado en el expediente, lo que conlleva a que no sea necesario entrar a hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tópico” (folios 18 y 19). Al respecto, la Corte ha dicho: “En punto de lo que debe decidirse, es pertinente recordar que las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos y las objeciones a la partición, son inconformidades que atienden a problemáticas diversas y, por ende, deben plantearse en momentos procesales distintos, de tal manera que aprobados los inventarios y avalúos mediante auto, precluye la oportunidad para modificarlos, sin que ello implique que no se pueda objetar la partición, la cual, en etapa procesal posterior, ha de ser aprobada mediante sentencia.” (sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 00502-00).
En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp. 00229-02). c.-) Toda vez que los pedimentos de Martha Viviana Vanín Sánchez radican en que su progenitora utilizó recursos que le pertenecían, en la adquisición del inmueble materia de descontento y, por ende, es acreedora de ésta, quiere decir que tal obligación se constituye en un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1796 del Código Civil.
Consecuentemente, si no pudo hacerla valer en la debida oportunidad dentro de la sucesión intestada de su padre, ello no impide que acuda a lo preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto procesal civil, según el cual “los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado”.
De ahí que, como señaló la Sala en sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00019-00, “surge la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque la quejosa cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo ‘de modo que la solicitud de tutela deviene prematura’ (Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01) Es por eso que ‘se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.’ (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01)”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ