CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01730-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ruth Janet Riaño Talero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Bancolombia S.A., Pastor Orlando Briceño Rosales y David Leandro Murillo González.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 31 de enero de 2013, que negó la nulidad que promovió dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y debido a que no se ha resuelto la oposición que presentó al secuestro.
En consecuencia, solicita que se anule la actuación procesal, y se oriente a los accionados para que tenga en cuenta que de acuerdo con el inciso 5º de artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide sobre la nulidad es apelable, y que debe darse cumplimiento por parte del a quo a la orden impartida por el Tribunal, en cuanto a que debe decidirse la oposición que formuló. [Folio 511] B. Los hechos 1.
Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Pastor Orlando Briceño Rosales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que libró mandamiento de pago el 27 de marzo de 2007, providencia en la que se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-183232. [Folio 36 de este cuaderno] 2.
Por auto de 30 de abril de 2007, se decretó el secuestro del bien raíz cautelado. [Folio 39 de este cuaderno] 3. La Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta, a la que se comisionó para practicar el secuestro, dio inicio a la diligencia, el 10 de julio de 2007, oportunidad en la que la señora Ruth Yaneth Riaño Talero, presentó oposición, alegando ejercer la posesión del predio. [Folio 428 envés de este cuaderno] 4.
El 10 de junio de 2008, se dio por concluida la diligencia, y la autoridad de policía, resolvió que la oposición no “ prosperaba”. [Folio 456 de este cuaderno] 5. Inconforme con lo decidido, la accionante apeló, recurso que se concedió, ante el superior. [Folio 456 de este cuaderno] 6. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2009, en contra de la que el ejecutado apeló. [Folio 203 de este cuaderno] 7.
El Tribunal Superior de Cúcuta, ante quien se remitió el expediente, resolvió en providencia de 16 de febrero de 2011, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo, toda vez que no se había decidido sobre la apelación formulada por la opositora, motivo por el que ordenó devolver el expediente al juzgado para que se “ tramitara y resolviera el incidente de oposición”. [Folio 463 de este cuaderno] 8.
Para dar cumplimiento al mandato judicial, el juzgado ordenó el 13 de abril de 2011, expedir copias de toda la actuación surtida en el trámite de la oposición, para que fueran remitidas al Tribunal con el fin de tramitar la apelación, y dispuso que la recurrente debía cancelar las expensas necesarias, en un término de cinco días. [Folio 206 de este cuaderno] 9.
A través de providencia de 18 de agosto de 2011 se declaró desierta la impugnación, por cuanto la apelante no sufragó los gastos para la expedición de las copias, a la par que ordenó remitir el expediente al Tribunal. [Folio 207 de este cuaderno] 10. El ad quem resolvió el 5 de septiembre de 2011, que cumplido lo ordenado con respecto a la oposición, correspondía al juez de conocimiento dictar la sentencia en el juicio ejecutivo, por lo que devolvió el proceso, para que se profiera la referida providencia. [Folio 505 de este cuaderno] 11.
En obedecimiento a la decisión judicial, se dictó el fallo el 4 de octubre de 2011, que declaró infundadas las excepciones de mérito, y decretó la venta en pública subasta del inmueble cautelado. [Folio 228 de este cuaderno] 12. El 10 de mayo de 2012, se reconoció a Reintegra SAS como cesionaria del crédito. [Folio 252 de este cuaderno] 13.
El 6 de agosto de 2012, la accionante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 13 de abril de 2011, con sustento en la causal regulada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha tramitado y resuelto “ el incidente de oposición al secuestro”, tal como lo ordenó el Tribunal. [Folio 265 de este cuaderno] 14.
De la nulidad presentada se corrió traslado por el término de tres días a la demandante, y en auto de 14 de enero de 2013, se resolvió no decretarla, a la par que se reconoció a David Leandro Murillo González como cesionario del crédito. [Folio 288 de este cuaderno] 15. En su contra la tutelante interpuso recurso de apelación. [Folio 290 de este cuaderno] 16.
Mediante auto de 31 de enero de 2013, se negó la concesión de la impugnación. [Folio 295 de este cuaderno] 17. Inconforme con esa decisión, la actora formuló reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [Folio 298 de este cuaderno] 18. A través de la providencia de 28 de febrero de 2013, se mantuvo la determinación censurada, y se ordenaron las copias solicitadas. [Folio 314 de este cuaderno] 19.
El Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación, el 6 de mayo de 2013. [Folio 374 de este cuaderno] 20. La peticionaria del amparo indicó, que con lo actuado en el trámite judicial, se vulneran sus derechos fundamentales, porque el auto que resuelve la nulidad, es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, y a causa de que no se ha resuelto la oposición que formuló al secuestro, circunstancia por la que debió accederse a la nulidad que solicitó. [Folio 510 de este cuaderno] 21.
Por los anteriores motivos, promovió la queja constitucional. [Folio 511 de este cuaderno] C. El trámite de la instancia 1. El 29 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 514] 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, luego de informar acerca de las actuaciones surtida en el proceso ejecutivo hipotecario del que conoce, manifestó que actuó de conformidad con la ley procesal, y que a los intervinientes en el juicio, se les ha garantizado su derecho al debido proceso. [Folio 547 de este cuaderno] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades judiciales acusadas, interpretaron en forma razonada la ley adjetiva. En efecto, en lo concerniente a la vulneración que a juicio de la actora deriva de la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, con sustento en el inciso 5º del artículo 142 de la ley adjetiva, concluyó el juzgador colegiado que la solicitud de nulidad, se tramita a través de incidente, cuando deben practicarse pruebas, y que como tal circunstancia no se presentó en el asunto a decidir, no era viable dar aplicación al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece como apelable la decisión que “ niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva”, y que en últimas, la impugnación frente a la decisión que resuelve la nulidad, solo es procedente cuando la misma se declara total o parcialmente, mas no en el evento en que se niega, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado.
Dicha decisión está respaldada en la jurisprudencia de esta Sala que en un asunto similar definió: “…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley” (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp, 02514-00). 3.
Ahora bien, en punto de la decisión del juzgado de conocimiento de negar la nulidad solicitada por la accionante, con sustento en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, el funcionario judicial de primera instancia, estimó que en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal ordenó la expedición de copias de lo actuado en el trámite de la oposición, cuyas expensas debía cancelar la apelante en el término de cinco días, y que ante el incumplimiento de esa carga procesal, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso, circunstancia por la que consideró que no se configuraba la irregularidad alegada. 4.
Como puede advertirse, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01730-00