CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013) Ref.: 1100102030002013-01728-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor GERARDO RAMOS ZUÑIGA contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Magistrada LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado interesado pide protección constitucional en relación con los citados funcionarios judiciales por considerar que en el trámite del proceso ordinario que la señora YENNY MILENA MEDINA DUARTE impulsó en su contra, se incurrió en un proceder que constituye una vía de hecho. 2. Para sustentar la acción instaurada se afirma que la demanda incoativa del citado trámite judicial se promovió con el propósito de obtener la declaración de existencia de una “sociedad marital de hecho, (…) de [la] sociedad conyugal de hecho y su consecuencial liquidación”.
Agrega que como demandado dentro de la oportunidad legal manifestó que “había operado la prescripción y/o caducidad para que fuera posible su liquidación” (fl. 1, cdno. 1). A continuación informa que, no obstante lo anterior, dentro de “la audiencia de conciliación” el Juzgado del conocimiento decidió romper “la unidad procesal que refiere a la acción y que deriva de la misma demanda y que es ratificada en el auto admisorio, cuando se [pide] la declaración de sociedad de hecho y su liquidación” porque “en el acto de conciliación [ordena] la terminación del proceso y su archivo” (fl. 1).
El promotor de la acción afirma que “luego de otras situaciones (…) se revive el proceso y se libra nuevo auto admisorio (…), me corren traslado de la demanda de ‘liquidación’ sin tener en cuenta que el proceso ya estaba terminado” y como “consecuencia de ese proceder propongo nulidad para que se rectifique sobre lo acontecido, pero la señora Juez desestima los argumentos dados (…) y ratifica su proceder sosteniendo la legalidad de su decisión, sin buscar mecanismos (…) para enderezar el procedimiento” de manera que “la operadora judicial (…) se ha convertido en parte activa del proceso a riesgo de perder el equilibrio debido a las partes” (fl. 2).
Manifiesta “que se vincula al Juez de segunda instancia en razón a que como superior, aun cuando se admitan las circunstancias que argumento para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve sobre la nulidad, está en la obligación de verificación de la legalidad del asunto que le llega para su revisión en el ejercicio de la doble instancia y por ende tomar medidas correctivas” (fl. 2). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se adopten las pertinentes determinaciones. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor GERARDO RAMOS ZUÑIGA, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que profirió la Magistrada ponente en el sentido de “INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá” y no tramitar, por tanto, el segundo grado suscitado por la parte demandada dentro del memorado trámite judicial impulsado por la señora YENNY MILENA MEDINA DUARTE contra el accionante (fls. 14), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01728-00