CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01711-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fidel Ernesto Peñuela Peñuela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial y el Banco Davivienda S.A., trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital, habeas data y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados con las sentencias proferidas en el proceso ordinario que promovió, porque desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en las instancias y en su lugar, disponer la revisión del crédito que adquirió. [Folio 39] B. Los hechos 1. El accionante adelantó un proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., en el cual pretendía que se revisara el contrato de mutuo celebrado con dicha entidad, determinándose los valores cobrados en exceso y declarando que la entidad no adecuó la obligación a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, para que se le condenara al pago de los perjuicios causados. [Folio 127 c. 1 exp. 2010-00633] 2.
Conocido el litigio por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 17 de noviembre de 2010 se admitió el libelo y se ordenó la notificación de la parte demandada. [Folio 189 c. 1 exp. 2010-00633] 3. El establecimiento bancario al contestar la demanda, formuló las excepciones de mérito de “irretroactividad de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura de Estado y la Corte Constitucional”;
“Ausencia de causa para pedir (ausencia de circunstancias imprevistas) pago y reliquidación del crédito ya realizada por el Banco”; “Ausencia de daños indemnizable”; “Cobro de capital e intereses dentro del límite legal”. [Folio 281 c. 1 exp. 2010-00633] 4. Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el 30 de agosto de 2012 se dictó sentencia que negó el petitum del actor y en consecuencia, declaró terminado el proceso. [Folio 475 c. 1 exp. 2010-00633] 5.
Contra la anterior decisión, el demandante formuló el recurso de apelación. [Folio 478 c. 1 exp. 2010-00633] 6. Mediante providencia de 5 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 37 c. 2 exp. 2010-00633] 7. Afirma el tutelante que los pronunciamientos de los juzgadores vulneran sus garantías constitucionales, porque desconocen las providencias emanadas de la Corte Constitucional y dejan de aplicarlas por considerar que no tienen efectos retroactivos. [Folio 36] 8.
Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 41] C. El trámite de la instancia 1. El 26 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 71] 2. La juez accionada se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que su decisión no es constitutiva de vía de hecho, ni con ella vulneró los derechos del accionante.
Informó adicionalmente que el ciudadano había presentado la misma petición de amparo, y ésta se resolvió por la Corte el 3 de julio de 2013. [Folio 85] El Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión convocada a este trámite, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado. [Folio 151] El Banco Davivienda S.A. solicitó denegar la protección, porque se pretende revivir el debate jurídico y probatorio agotado en el juicio, además de que sobre el asunto ya se pronunció la Corte en sede de tutela. [Folio 174] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que “(…) El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…”. 2. En el asunto sub judice, de manera liminar se advierte que el ciudadano Fidel Ernesto Peñuela Peñuela, con anterioridad había formulado una petición de amparo con fundamento en los mismos supuestos de orden fáctico que constituyen el soporte de su solicitud de protección. En efecto, el 1º de abril de 2013 ingresó a esta Corporación la acción de tutela promovida por la citada persona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, frente a la cual en auto de 4 de abril, se ordenó subsanar el escrito presentado, lo que se le comunicó a través de telegrama [Folio 46], y como no diera cumplimiento a dicha orden, el 16 de abril se rechazó la queja constitucional. [Folio 182] Por segunda vez, la solicitud de protección se radicó el 17 de mayo de 2013, y la Corte, mediante providencia dictada el 20 de mayo, dispuso prevenir al tutelante para que la corrigiera, e incumplido tal mandato, el 31 de mayo se rechazó de plano la misma.
Sin embargo, posteriormente, el reclamante aportó memorial con el que subsanó el yerro advertido, por lo que en providencia de 19 de junio de 2013 se admitió la acción y cumplido el trámite constitucional, el fallo que negó el amparo fue proferido el 3 de julio de 2013. [Folio 184] En la referida decisión, la Sala sostuvo que “analizada la providencia de segunda instancia con la que se agotó el ejercio (sic) de la jurisdicción en el presente asunto, observa la Corte que el Tribunal no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación jurídica en que apoyó la determinación adoptada, obedece al ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponde”. [Folio 187 reverso] Luego de analizar las conclusiones expuestas en el fallo proferido por el Tribunal, se consideró que “el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una vía de hecho…”, de ahí que no resultaba admisible pretender “a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto; desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción”, de ahí que se resolvió negar el amparo. [Folio 190 reverso] 3.
La situación referenciada en precedentes acápites deja en evidencia que aunque pudiera considerarse que el reclamante incurrió en la conducta de temeridad proscrita por la normatividad regulatoria de la acción pública incoada, la formulación de la tercera solicitud de amparo -que ahora se conoce- obedeció probablemente a su personal convencimiento de que la segunda solicitud le había sido rechazada, derivado éste de la notificación recibida a través de comunicación telegráfica, sin que se tenga certeza sobre su conocimiento posterior del hecho de que finalmente se avocó el conocimiento de la acción, habiéndose producido un fallo que negó sus pretensiones.
No obstante, no es posible acceder a lo que se reclama en esta excepcional vía, pues decidida la controversia por la Corte, es inadmisible acometer un nuevo estudio de lo que en su momento fue objeto de análisis en instancia constitucional, corroborándose que la última petición presentada no guarda ninguna diferencia con la que mereció el pronunciamiento de 3 de julio último, conservándose, entonces, la identidad de hechos, partes y petitum de las dos acciones impetradas. 4.
En ese orden de ideas, dado que el tema que se plantea, previamente fue sometido al escrutinio de la Corte, y es necesario que al mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales se le emplee de manera razonable y ponderada a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, se impone la negativa de lo deprecado en esta oportunidad, sin que sea necesario discurrir sobre los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se impugne este fallo.
Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de febrero de 2006, expediente 2006-00171-00, reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2012, expediente 2012-00017-01.
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