CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 1100102030002013-01704-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ, obrando a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial precedentemente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 5, 29, 42 y 51 de la Carta Política. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, la señora GONZÁLEZ FLÓREZ manifiesta que en el interior de la ejecución con pretensión mixta impulsada en su contra y respecto del señor GUILLERMO BARRERO FORERO por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (hoy CORPBANCA S.A.), el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia que declaró probados los medios exceptivos de fondo propuestos por los citados ejecutados.
Informa a continuación que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto por el Tribunal acusado mediante fallo que “declaró infundadas las excepciones propuestas por los demandados, salvo la de ‘ inexistencia de intereses corrientes ’, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, rematar los bienes embargados y los que se secuestren y avalúen y condenó en costas a la parte vencida en el proceso” (fl. 73, cdno. 1).
La promotora de la demanda de tutela manifiesta que con la anterior decisión, “respecto de la cual se interpone esta acción”, la corporación accionada le vulneró los derechos invocados, dado que, en compendio, la obligación contenida en “el pagaré No. 2130010 que los demandados (…) otorgaron por un crédito que para la adquisición de vivienda les fue concedido por el banco mencionado (…), no se encontraba en mora sino al día en el pago de las cuotas que por instalamentos se pactaron”, máxime si se tiene en cuenta que esa modalidad de operaciones de crédito “se encuentra sujet[a] a la más rigurosa intervención del Estado”, razón por la cual “la aceleración se rige por una norma específica, particular y concreta, contenida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999”, cuestión que impedía “declarar extinguido el resto del plazo y hacer exigible la totalidad de la obligación” (fls. 79 y 81).
Para concluir precisa que, en virtud de lo anterior, los espacios en blanco dejados en el citado instrumento fueron diligenciados “en forma contraria a la [citada] ley” y para promover la memorada ejecución se acudió a “dos obligaciones” documentadas en otros dos pagarés “que son objeto de recaudo en otro proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot” (fls. 81 y 82). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados, con el propósito de que se “DEJE SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Descongestión- el 29 de octubre de 2012, en el [aludido] proceso ejecutivo (….) y, en su lugar, se disponga que QUEDA EN FIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2010” (fl. 84). 4.
Por auto de 31 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor a todos los interesados en el asunto constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, establecido que la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ expresamente se orienta a cuestionar, en el terreno de los derechos fundamentales, la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (hoy CORPBANCA S.A.) instauró contra la accionante y el señor GUILLERMO BARRERO FORERO, se evidencia que esa demanda de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la respectiva petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela aquélla solicitud se radicó el 24 de julio de 2013 (fl. 86 vto.) y el memorado fallo se profirió el 29 de octubre de 2012 (fls. 19 al 61), esto es, que transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Ahora bien, la circunstancia indicada en la demanda relacionada con que “contra (….) la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 (…) se promovió de manera inmediata un incidente de nulidad el cual fue decidido por el mismo Tribunal el 20 de marzo de 2013” (fl. 73), no constituye un acontecimiento que ciertamente justifique la indicada tardanza, toda vez que ni las causales de nulidad procesal allí invocadas, ni los fundamentos fácticos medulares de esa particular pretensión, se apoyaron específicamente en la cuestión fáctica que se expuso como base o soporte de la acción que es materia de análisis. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la acción de tutela propuesta por la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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