CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01703-00 Se decide la acción de tutela promovida por Serex Consulting S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Ferretería Reina S.A. y Ricardo Namén Escrucería. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y “seguridad jurídica”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual seguido en su contra, porque se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que incumplió el convenio que celebró con Ferretería Reina S.A..
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las referidas decisiones judiciales, para que en su lugar, se profiera un fallo en el que se respeten sus garantías constitucionales. [Folio 34] B. Los hechos 1. Ferretería Reina S.A. presentó demanda ordinaria contra la accionante y Ricardo Namén Escrucería, con el fin de que se declarara que la tutelante incumplió el contrato de “ venta, instalación, capacitación, cubrimiento, parametrización y puesta en funcionamiento del SOFTWARE IBES LSV No. SA-CV-023 ”, y que por su parte, el segundo de los mencionados, no acató las obligaciones derivadas del acuerdo de venta de las licencias de “ SOFTWARE IBES LSV”. [Folio 254, c. 1 del expediente] 2.
Correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del asunto, el que admitió el por auto de 7 de noviembre de 2008. [Folio 258, c. 1 del expediente] 3. Notificada la tutelante, formuló las excepciones de mérito denominadas “ cumplimiento contractual por parte de Serex Consulting” y “Ausencia de responsabilidad de Serex Consulting”, a la par que presentó demanda de reconvención para que se declarara que la demandante inicial, incumplió las obligaciones derivadas del contrato “ SA-CV-023”, y que por su parte, la demandada en el libelo principal observó a cabalidad ese acuerdo de voluntades. [Folio 122, c. 2 del expediente] 4.
Ferretería Reina S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda de mutua petición, y presentó los medios exceptivos de “ Cumplimiento contractual por parte de Ferretería Reina S.A.” e “ Incumplimiento contractual por parte de la sociedad Serex Consulting S.A. y el señor Ricardo Namén Escruceria”. [Folio 138, c. 2 del expediente] 5. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 26 de junio de 2012, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada principal, fundado el medio exceptivo de “ Cumplimiento contractual por parte de Ferretería Reina S.A.”, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, dispuso que Serex Consulting S.A.S. incumplió el contrato de venta, instalación, capacitación, cubrimiento, parametrización y puesta en funcionamiento del SOFTWARE IBES LSV Nro.
SA-CV-023, y que Ricardo Namén Escruceria, no acató las obligaciones derivadas del convenio de venta de las licencias SOFTWARE IBES LSV de fecha 10 de febrero de 2004, declaró resueltos los referidos acuerdos de voluntades, ordenó a la demandada “ Serex Usa INC ” (sic) a restituir a la demandante la suma de US$26.428.73, junto con su corrección monetaria, más los intereses legales del 6% anual, y a Serex Consulting S.A.S. a entregar a la actora la suma de US$9.566.27 dólares, con su corrección monetaria, y los intereses legales del 6% anual, y negó la pretensiones dirigidas a condenar a los demandados al pago de la indemnización de perjuicios. [Folio 735, c. 4 del expediente] 6.
A través de providencia de 3 de agosto de 2012, se corrigió la anterior decisión, para señalar correctamente el nombre de uno de los demandados, precisar que la orden impartida a Serex USA INC, se dirigió a Rircardo Namén Escrucería y que el dinero a restituir debía ser entregado en dólares americanos. [Folio 750, c. 4 del expediente] 7. Inconformes con lo decidido, los demandados apelaron el fallo. [Folios 740 y 746, c. 4 del expediente] 8.
El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de febrero de 2013, desató la impugnación, y resolvió: (i) modificar la providencia de primer grado, para ordenar que los dineros debían ser pagados en su equivalente en pesos colombianos, más los intereses del 6% anual; (ii) adicionar la decisión para ordenar a Ferretería Reina S.A. que en el término de diez días, devolviera a Serex Consulting S.A.S. el software IBES LSV No. SA-CV-023 con todos los aplicativos instalados, y a Ricardo Namén Escrucería las licencias que se le entregaron para el referido software, y (iii) confirmó, en lo demás, el proveído censurado. [Folio 49, c. 5 del expediente] 9.
En su contra los demandados interpusieron recurso de casación. [Folio 52, c. 5 del expediente] 10. Por auto de 13 de marzo de 2013, se negó su concesión. [Folio 57, c. 5 del expediente] 11. En criterio de la peticionaria del amparo, las sentencias de primera y de segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales, porque se le condenó por el incumplimiento del contrato, a pesar de que acató las obligaciones que adquirió, y por lo tanto, no generó perjuicio alguno a la demandante, pues de forma reiterada instaló el software, a pesar de múltiples inconvenientes que impidieron el desarrollo del convenio, atribuibles, exclusivamente, a Ferretería Reina S.A., hechos que a pesar de ser acreditados en el juicio, no fueron reconocidos, ante la falta de valoración de las pruebas, por parte de los juzgadores acusados; también censuró que se condenó “ a una persona natural que no fue parte dentro del proceso como tal”. [Folio 10] 12.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 26 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38] 2. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remitía a las actuaciones surtidas en el proceso, así como a los argumentos expuestos en el fallo censurado. [Folio 49] Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, indicó que no incurrió en vías de hecho y menos aún, transgredió los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 76] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró el incumplimiento contractual de los demandados en el juicio ordinario, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la promotora del amparo, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad de las autoridades judiciales accionadas. 3.
En efecto, el juzgador de primer grado, luego de establecer que el demandado Ricardo Namén Escrucería, estaba legitimado en la causa por pasiva, conforme lo estatuye el parágrafo único del artículo 116 del Código de Comercio, determinó que se probó la existencia de los contratos “ de venta de licencias de software Ibes LSV” y de “ utilización de software Ibes LSV SA-CV-023”; acto seguido, señaló que la demandante honró sus obligaciones contractuales, pues pagó a las demandadas el precio pactado, y acreditó a través de la prueba documental y testimonial, que sus empleados recibieron las capacitaciones para el uso del software, sin que se demostrara que hubiese infringido su compromiso de confidencialidad y destinación en el uso del software.
Seguidamente, tras analizar la prueba pericial, resolvió acoger las conclusiones del experto, para señalar que la parte demandada cumplió con el licenciamiento del software Ibes, pero que no hizo lo propio con respecto al Corvu. Por su parte, el Tribunal estimó con base en el dictamen del perito, que el aplicativo Corvu, no se halló instalado, y que el documento denominado “ cierre de proyecto”, que se allegó por la demandada, para probar el cumplimiento de sus obligaciones, carecía de valor probatorio, al tenor de lo prescrito en el artículo 254 de la normatividad adjetiva, por cuanto correspondía a una copia simple; y además porque analizado en conjunto, con los restantes medios de convicción, no otorgaban certeza al juzgador acerca de que el software IBES se hubiese puesto en funcionamiento.
En ese orden, señaló la Corporación accionada: “ Con la inspección practicada con intervención de perito y el informe rendido por el experto, se constató que si bien no se encontró instalado el software en el equipo acordado, efectuadas las verificaciones y aclaraciones pertinentes, si se ubicó dicho aplicativo ‘instalado y funcionando’ en otro equipo, dispuesto para tal fin en el centro de computo de la demandante: pero de manera incompleta pues no se halló instalado el aplicativo ‘corvu’.
De otra parte, el software contratado por la demandante, conllevaba su utilización simultánea por 32 usuarios, sin embargo la experticia practicada estableció su funcionamiento con único usuario, tal como se aclaró el auxiliar de la justicia. (…) Por otra parte, según dan cuenta las actas de capacitación, el programa IBES instalado, presentó múltiples errores de funcionamiento generados y reportados, sin que se demuestre la debida asistencia o solución de los contratistas, como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el señor Namén Escrucería, conclusión advertida por el perito.
Además los testimonios recaudados muestran uniformidad en la percepción y vivencia empresarial durante la ejecución de los contratos cuestionados, tras los resultados fallidos en la puesta en marcha y operatividad del software, como se desprende de sus declaraciones”. De ahí que el juzgador colegiado, concluyera que el incumplimiento de las obligaciones de los demandados “ generó un desequilibrio económico en el patrimonio de la demandante, como quiera no obtuvo los beneficios esperados del sistema operativo contratado, para el cual giró anticipos, como lo certifica su Revisor Fiscal, en cuantías de U$26.428 y U$9567, documento que no fue desvirtuado ni tachado de falso”.
A continuación, estableció que la demandante acató las obligaciones contractuales que adquirió, las que se contraían al pago del precio, y a mantener bajo confidencialidad y de acuerdo con las restricciones convenidas, el uso del software. Por último, estimó la Corporación acusada, que si bien los demandados intentaron justificar su incumplimiento, atribuyendo a la demandante la omisión en el suministro de equipos y red eléctrica adecuada, falta de asistencia en forma regular a las capacitaciones por parte de los usuarios, entre otras circunstancias, advirtió que “ de las pruebas acreditadas no es posible establecer que hayan previsto las partes procedimientos específicos para las adaptaciones del software y menos aún que estuviera a cargo de la contratante, no bastando hacer una serie de afirmaciones, sin contar con el respaldo probatorio (…)”. 4.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce en ese punto la Constitución Política. 6.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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