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T-11001020300020130168600(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01686-00 Se decide el amparo formulado por Juan Carlos Paz Solarte frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que motiva esta queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la autoridad encartada vulneró sus garantías al revocar el auto del a-quo que declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, que como previa formuló dentro de la ejecución hipotecaria que en su contra adelanta el Fondo Nacional del Ahorro; para, en su lugar, ordenar la continuación del recaudo.

III.- Apoya la reclamación en los siguientes supuestos fácticos (folios 29 al 34): a.-) Que con el consentimiento del acreedor, FNA, transfirió la vivienda objeto del gravamen a su suegra Nilma Yenny Victoria, quien suscribió un acuerdo de pago, “dejando claro que la responsable del crédito era [ella]”. b.-) Que por exigencia del apoderado de la entidad financiera se notificó del mandamiento de pago en el coactivo en mención. c.-) Que por vía de reposición planteó la aludida defensa debido a que “no es el actual propietario del bien objeto de litigio”, lo que dio lugar a que el 12 de abril de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca profiriera sentencia anticipada a su favor. d.-) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal accionado infirmó esa providencia, y a cambio desestimó su “excepción”, con lo que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar y aplicar arbitrariamente el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y el precedente de la Corte Constitucional, C-798 de 2003, según los cuales, para que el juez pueda de oficio tener como sustituto al nuevo propietario, el legislador exigió expresamente que el demandante acredite el embargo, cuestión esta que no ocurrió en el caso concreto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se atuvo al contendido del proveído que se censura (folio 51). La Juez Décima Civil del Circuito de la mencionada ciudad informó que el 16 de febrero de 2013 negó la tutela que Nilva Yenny Victoria interpuso contra el Fondo Nacional del Ahorro, decisión que fue impugnada sin que le haya sido devuelto el expediente (folios 53 al 59).

No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Sala encartada quebrantó las garantías del promotor, al negarle la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimida como previa, y ordenar la continuación del cobro compulsivo de que aquí se trata. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 6 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali libró orden de pago por la vía hipotecaria a favor del Fondo Nacional del Ahorro y contra Juan Carlos Paz Solarte (folios 6 y 7). b.-) Que el 16 de ese mismo mes, se registró la venta que el deudor hizo a Nilma Yenny Victoria del bien perseguido (folio 12). c.-) Que el 15 de marzo de 2012, el demandado atacó por vía de reposición el mandamiento compulsivo alegando, como previa, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (folios 8 al 11). d.-) Que el 12 de abril siguiente, el a-quo dictó sentencia anticipada acogiendo la anterior defensa y poniéndole fin al pleito (folios 19 al 21). c.-) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal convocado revocó dicha resolución, negó el medio dilatorio y determinó proseguir el recaudo (folios 24 al 28). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicarse que “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ ” (sentencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas otras el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).

La providencia de 13 de junio de 2013, por la cual la Sala denunciada revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la desestimó y condenó en costas al quejoso, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó, precisamente, en una plausible interpretación del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, acompañada, incluso, de la citación pertinente del precedente de la Corte Constitucional.

En efecto, expuso la Sala fustigada que “…el Juzgado aplicó equivocadamente el contenido del artículo 554 del C.P.C. y especialmente el parágrafo que dispone la obligación del registrador de inscribir el embargo aún si el bien ya no pertenece al demandado, pues dicha norma no señala temporalidad para la inscripción, la cual puede deducirse de lo establecido en los numerales 6º y 7º del artículo 555 ib. al disponer el registro del embargo como requisito para proferir sentencia o auto que ordene el avalúo y remate, dependiendo de si se propusieren o no excepciones.

No resulta entonces admisible pensar que la formulación de una excepción previa sea una especie de término de vencimiento anticipado para efectuar el registro del embargo, que impida tener al nuevo propietario como sustituto del demandado, pues tal entendimiento desconoce la vinculación oficiosa que debe hacer el juez por el cambio de propietario, contrariando el objeto propio de esta acción (art. 4 C.P.C.), claramente dispuesto en la norma que se pide aplicar.

No menos importante, es que el acreedor hipotecario de la garantía real de hipoteca es quien ha demandado al propietario inscrito, que no puede verse privado del derecho de perseguir el bien por el mero hecho de que el demandado lo transfirió y formuló la excepción previa antes de la inscripción del embargo, porque ello nada más ni nade menos, equivale al desconocimiento del privilegio de la acción real.

De lo dicho diáfanamente se comprende la razón del apelante en cuanto podía salir avante la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el demandado para esta clase de procesos en el que existe norma especial de cómo se debe proceder, porque lo que corresponde es dar aplicación al parágrafo del artículo 554 del C.P.C. y una vez acreditada la inscripción del embargo, tener como sustituto del demandado a la persona que figura como actual propietaria del inmueble, a quien se debe notificar del mandamiento de pago, con la limitante, de responder por la obligación principal únicamente hasta por el valor del bien hipotecado, tal como la Corte Constitucional orienta la aplicación del referido parágrafo, al estudiar la constitucionalidad que parcialmente se transcribió” (folios 27 y 28).

Así las cosas, contrario a lo que refiere el actor, la hermenéutica de la Corporación denunciada resulta incuestionable en esta sede, puesto que el resguardo no es una instancia adicional para imponer el criterio de la parte inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que por ninguna parte se ven en la decisión examinada, toda vez que n o es descabellado establecer que la formulación de una excepción previa se convierta en un término de vencimiento para que el acreedor registre el embargo, y que impida, igualmente, tener al nuevo dueño como sustituto del anterior.

En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp. 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ