CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-01681-00 Se decide el amparo formulado por Adalberto Marino Coral Bedoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando en causa propia, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a los fallos de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de Teresa María Ordoñez de Rosero, Juan Medardo Rosero García, Flor Inés, María Natalia, Sixta Tulia y Arnoldo Medardo Rosero Ordoñez contra la Fundación Hospital San Pedro, donde fue llamado en garantía. III.- Apoya la protección deprecada en los supuestos fácticos que se desprenden de la demanda y demás piezas procesales (folios 1 a 17): a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se radicó el aludido libelo, en el que los demandantes pidieron que se declarara civilmente responsable a la institución hospitalaria por los perjuicios ocasionados a raíz de una alegada falla médica que ocasionó la muerte de José Hermógenes Rosero Ordóñez. b.-) Que el 8 de febrero de 2012, el a-quo profirió sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, condenando a la convocada a la reparación deprecada y al llamado en garantía a reintegrar lo que la institución clínica desembolse como consecuencia de dicho pronunciamiento. c.-) Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal confirmó la determinación precedente. d.-) Que las decisiones cuestionadas vulneraron su debido proceso, dado que no se integró debidamente el contradictorio al omitir vincular a todos los integrantes del equipo multidisciplinario que atendió a José Hermógenes Rosero López, y porque existió una indebida valoración probatoria, pues, el paciente fue observado y valorado debidamente por los galenos tratantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Tribunal encartado manifestó que su providencia no fue fruto de un actuar caprichoso y contrario a la normatividad, que amerite la incursión del juez constitucional (folios 22 a 24). Los demás convocados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades judiciales acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, con las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 6 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que los padres y hermanos de José Hermógenes Rosero instauraron contra la Fundación Hospital San Pedro, con el objeto de obtener de esta última el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de su familiar, a consecuencia de una falla médica (folios 1 a 64 del cuaderno 1 de copias). b.-) Que la persona moral convocada contestó el pliego introductor y llamó en garantía al médico Adalberto Marino Coral Bedoya, petición esta admitida el día 27 de julio de 2006 (folios 75 a 95 ibídem, 1 a 5 y 18 a 19 del cuaderno 2). c.-) Que Coral Bedoya excepcionó de fondo “ prescripción de la acción, conducta médica oportuna e indicada y ausencia de nexo causal”; respecto de su citación se opuso dado que “la actuación médica realizada…fue idónea y oportuna en atención a los hallazgos médicos”; y nada dijo en torno a la integración del contradictorio con otras personas del equipo médico (folios 25 a 34 ídem ). d.-) Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal ratificó la sentencia del a-quo en la que declaró a la Fundación Hospital San Pedro civilmente responsable por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por el deceso de José Hermógenes Rosero Ordoñez a causa de las “ omisiones en la prestación del servicio médico por parte de los agentes de la demandada”; la condenó al pago las siguientes sumas: Treinta millones de pesos ($30.000.000) para Teresa María Ordoñez de Rosero; treinta millones de pesos ($30.000.000) para Juan Medardo Rosero García; y cinco millones de pesos ($5.000.000) a Flor Inés, María Natalia, Sixta Tulia y Arnoldo Medardo Rosero Ordoñez.
Así mismo; y ordenó al llamado en garantía “ reembolsar a la Fundación demandada, los dineros que pague en razón de la condena aquí impuesta” (folios 211 a 258 del cuaderno 1). e.-) Que este auxilio se radicó el 19 de julio pasado (folio 16 del cuaderno de la Corte). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En primer término, no se verifica el requisito de inmediatez, porque entre el día en que se emitió la sentencia de segunda instancia, 15 de enero de 2013, y la fecha en que se formuló el auxilio, 19 de julio siguiente, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 27 de febrero de 2013, exp. 2013-00349-00).
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar la sentencia adversa a sus intereses, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso concreto, no se está frente a una circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez de tutela, en razón a que los fallos fustigados no constituyen un proceder arbitrario o caprichoso, cuestión que se deduce al observar que el ad-quem realizó un examen de los presupuestos normativos de la responsabilidad médica y tras describir lo relevante de cada una de las pruebas aportadas, precisó que el fallecido, “ contrariamente a lo alegado por las partes recurrentes presentaba lesiones compatibles con un probable hemo-neumotórax izquierdo, circunstancia por la cual el médico remitente adscrito al Centro de Salud de Buesaco, solicitó la práctica de una radiografía de tórax y valoración urgente por el servicio de cirugía. Sin que exista registro de que la radiografía de tórax se haya tomado, tal como se aseveró en el informe técnico médico legal, siendo ese medio diagnóstico indispensable para la determinación del hemotórax, que como se conceptúa en el protocolo de necropsia constituye la causa de muerte del señor José Hermógenes Rosero Ordóñez”.
Añadió que “ lo expuesto por el llamado en garantía como por los referenciados galenos respecto de la causa neurológica carece de la suficiente contundencia como para desvirtuar la prueba de cargo que apunta a endilgar responsabilidad civil en la Fundación Hospital San Pedro y el llamado en garantía, ya que la muerte de Rosero Ordóñez, se originó por shock hipovolémico originado por hemotórax derecho segundario a herida penetrante del pulmón derecho con arma corto-punzante, tal como se indicó en el informe pericial practicado dentro del proceso, el cual se encuentra en firme”.
También se destacó que “ en el proceso no se logró demostrar científicamente que el fallecimiento del paciente sea consecuencia de un daño neurológico, de allí que tal como se da cuenta en el informe médico técnico legal y el protocolo de necropsia, debió ser indispensable la práctica de radiografía de tórax para descartar todas aquellas afecciones que ocasionaron la causa de su muerte”, omisión de la que dedujo la negligencia del demandado y el llamado en garantía que ocasionó el deceso del causante.
Del mismo modo, descartó una situación de fuerza mayor o caso fortuito determinante en el fallecimiento de José Hermógenes Rosero, porque del material demostrativo se evidenció que “ pese a que el paciente presentó la sintomatología que indicaba problemas pulmonares desde el momento de su remisión el proceder del médico tratante fue negligente incurriendo en falta al no desplegar todos los instrumentos y técnicas necesarias para emitir un diagnóstico, sin tener en cuenta las eventualidades propias del caso que generan responsabilidad por la omisión de las diligencias necesarias para advertir y descartar la existencia de problemas pulmonares y cualquier reacción adversa que pudo haber presentado el paciente”.
Las conclusiones precedentes se basaron en el examen de los testimonios y del dictamen pericial practicado en el curso del litigio, así como la historia clínica del paciente fallecido y el protocolo de necropsia a éste realizado, lo que implica que hubo una evaluación crítica y razonada de las pruebas, cumpliendo los mandatos de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Ha señalado la Corporación que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia del 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, citada el 31 de enero de 2013, exp. 2013-00139-00), fallas que no se avizoran en el caso concreto. c.-) Y aunque el ad-quem no se pronunció sobre la integración del contradictorio, esto es, la vinculación de todo el equipo médico que estuvo al tanto del tratamiento suministrado al paciente antes de su muerte, ello es intrascendente en la medida en que no se hacía necesaria la convocatoria de las personas que echó de menos el accionante, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es solidaria la responsabilidad del equipo médico y la institución, lo que de conformidad con el artículo 1568 inciso 2° del Código Civil, implica que si “ en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse, cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda (…)”.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que “ [e]l hecho generador de la responsabilidad radicada en el citado galeno, como puede verse, se produjo durante el acto quirúrgico ejecutado por un grupo de profesionales de la medicina, especialistas en diferentes ramos, junto con otro personal auxiliar, que simultáneamente intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que aquejaba a la señora (…), que es lo que doctrinariamente se considera ‘equipo médico’, hipótesis en la que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la responsabilidad sobre todo el equipo como tal, entendiendo que se trata de una responsabilidad ‘…in solidum – consorcial ‘en mano común’, conjunta o colectiva, exigible al grupo o equipo como tal’ (Eugenio Llamas Pombo, ‘La responsabilidad Civil del Médico’ págs. 326 a 331) … En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño, como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que ‘ este descuido –se refiere a no tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operación- provino de todo el equipo que intervino en la operación’, hecho que además juzgó más reprochable respecto de ‘ quienes actuaron como director y primer auxiliar’, es decir, de los doctores Beltrán Mejía y Ardila Cuellar, por tener a su cargo ‘ la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente’” (Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2005, exp. 14.415). d.-) Además, la temática de la integración del contradictorio, como se relacionó en los hechos probados, no se planteó por el llamado en garantía en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que era viable su invocación por la vía de la causal novena del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El demandado en el proceso en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: […] 9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ