CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 31 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01663-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ÓMAR CHAMORRO ARANGO contra el Juzgado Segundo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.
ANTECEDENTES
1. ÓMAR CHAMORRO ARANGO presenta solicitud de protección constitucional contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que la señora BERNARDA EDILIA JARAMILLO ANDRADE impulsó en su contra, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, el solicitante del amparo indica que el aludido trámite judicial se impulsó con el propósito de que se declarara que entre los citados interesados existió una unión marital de hecho con efectos de carácter patrimonial y “la señora Juez Segunda de Familia profirió sentencia (…) dándole total credibilidad a los testigos de la parte demandante, sin detenerse a analizar que en su mayoría son de oídas pues expresan que lo que dicen [es] porque se los dijo la señora BERNARDA EDILIA JARAMILLO ANDRADE” (fl. 107, cdno. 1).
Afirma que “no se discute el hecho de que convivimos como pareja por espacio de dieciséis años aproximadamente”, pues el debate lo constituye “es la fecha de terminación de la unión marital y si doña BERNARDA EDILIA JARAMILLO ANDRADE tiene derecho a los bienes que conseguí cuando ya habíamos terminado nuestra relación” (fls. 107 y 108). El promotor del amparo, tras destacar el contenido de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos y señalar que ellos no explican “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento” dicha información, a continuación manifiesta que, no obstante lo anterior, el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento fue confirmado por el Tribunal competente (fl. 107). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados para que se ordene “revocar la sentencia No. 203 de fecha 05 de julio de 2012, de primera instancia y el proyecto aprobado según acta No. 23 de fecha 06 de marzo de 2013, de segunda instancia” (fl. 121). 4. El 25 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se dispuso la publicidad de rigor respecto de las autoridades judiciales acusadas, así como de los intervinientes en el mencionado proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mencionado instrumento no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por el señor ÓMAR CHAMORRO ARANGO, respecto de lo decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de 6 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que la señora BERNARDA EDILIA JARAMILLO ANDRADE impulsó contra el accionante, no tiene vocación de prosperidad porque se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, para debatir la problemática de carácter legal denunciada en el terreno constitucional, relacionada, en síntesis, con la equivocada o indebida valoración de la prueba testimonial recaudada en el mencionado trámite judicial, el estatuto procesal civil (cfr. arts. 365 al 376) consagra el recurso extraordinario de casación, al que, con prescindencia de su viabilidad y al margen del desenlace que él efectivamente pudiera tener, le correspondía acudir al demandado con el propósito de que los funcionarios competentes, luego de agotar los trámites de rigor, adoptaran las pertinentes decisiones.
Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es excepcional, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01663-00