CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01653-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Diego Manuel Herrera Díaz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque, y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le instauró el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sala acusada, fungiendo como ad quem, el 11 de enero del presente año modificó la sentencia estimatoria de primer grado de 13 de marzo de 2012 que apeló, incurriendo en anomalía por cuanto que, en punto de los “ frutos naturales producidos por el inmueble ” materia de litigio, no obstante haber señalado que era “ poseedor de buena fe ”, en cambio de “ ser exonerado de pagar dichos frutos como lo manda el artículo 964 del Código Civil ”, fue condenado a sufragarlos; a la par, refiere que “ faltó en debida forma la prueba del inmueble que habría de ser reivindicado, así como falt[ó] la alinderación del predio de mayor extensión, del cual supuestamente la cuota hace parte ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a los acusados “ reformar la sentencia dictada, en el sentido de exonerar[lo] de cualquier condena por concepto de frutos ”, así como que se determine que obró error “ en el sentido de que el [allí demandante] no demostró la existencia y alinderamiento total del predio de mayor extensión, dentro del cual supuestamente está comprendido el poseído ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado, tras efectuar una sucinta reseña de lo dispuesto en la sentencia que profirió, indicó que “ [e]n lo que respecta a la censura que se formula frente a la actuación judicial relacionada con la valoración de los medios de prueba que se allegaron al proceso ordinario y con las consideraciones para las decisiones de primera y segunda instancia, además de lo antes expuesto y por lo que se considera improcedente esta acción constitucional, el acceder a lo pretendido por el accionante sobre este particular, significaría la claudicación del principio de la autonomía del juez ”.
El tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Vista la súplica planteada, resulta evidente que el actor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las gestiones judiciales adelantadas por el tribunal acusado al desatar la segunda instancia del asunto sub exámine, laborío por el cual modificó el numeral quinto (5°) de la sentencia de primer grado atinente a las “ expensas necesarias ”, en el sentido de incrementar el monto al efecto reconocido por tal concepto, y ratificó la sentencia apelada en todo lo demás. La anotada dolencia se concreta, puntualmente, en cuanto atañe con las circunstancias de pasar por alto que “ faltó en debida forma la prueba del inmueble que habría de ser reivindicado, así como falt[ó] la alinderación del predio de mayor extensión, del cual supuestamente la cuota hace parte ”, esto inicialmente.
En segundo término, se queja de que fue condenado a sufragar los “ frutos naturales producidos por el inmueble ” materia de litigio, no obstante haberse señalado que era “ poseedor de buena fe ”, razón por la que estima debió “ ser exonerado de pagar dichos frutos como lo manda el artículo 964 del Código Civil ”. 2.- Verificadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente el fallo criticado de 11 de enero del año que avanza, cabe destacar que la sala civil-familia enjuiciada, atañedero con el primero de los reclamos elevados, contrario sensu a lo manifestado, en modo alguno dejó de revisar en torno a la debida singularización del predio a reivindicar, determinando al efecto que obra su plena identificación pues “ se deja en evidencia que se trata de un bien corporal singular plenamente identificado ” tanto “ por sus linderos ” como por los del predio “ de mayor extensión que se menciona también en el hecho primero de la demanda ”, siendo que es el “ correspondiente a 800 hectáreas 1079 M2 ” que “ está debidamente identificado y alinderado, tanto en el certificado de libertad, como en la escritura pública ” al efecto aportada.
Por supuesto que, concluyó, está dada “ la demostración palmar de los que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina elementos axiológicos, consistentes en la presencia de un propietario demandante, un poseedor demandado, una cosa singular o cuota en ella y una identidad plena del bien cuyo dominio tiene el reivindicador, según lo deja ver el artículo 946 y los que lo suceden en el Código Civil ”. 3.- No obstante lo anterior, y en lo que toca con la segunda de las disconformidades elevadas, se observa que la sala civil-familia censurada, al dictar el fallo cuestionado incurrió en cierta anomalía que aquí ha de conjurarse, a fin de brindar protección al derecho fundamental del debido proceso.
Lo precedente, por cuanto la sentencia que finiquitó el juicio ordinario sub júdice desconoció el recto entendido que ha de dársele al artículo 964 del Código Civil conforme a la luz de la Sentencia C-544 de 1994, emitida por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de ese año, aparte de inadvertir que quien apeló no fue el extremo demandante, como así coligió, sino el peticionario allí demandado, derivando de ello la desacertada aserción de que no se podía “ reformar en peor ” el reconocimiento de los “ frutos ” a restituir a que en primer grado este había sido condenado, cuando justamente ese fue uno de los motivos impugnatorios que ventiló el gestor, por lo cual de ese modo también soslayó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.- Denótase sobre el particular que la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío el 13 de marzo de 2012, en cuanto a las restituciones mutuas, y precisamente en punto de los “ frutos ”, tras predicar que el querellante es “ poseedor de mala fe ” (resaltado propio), sostuvo que por parte del perito fueron cuantificados “ año a año los frutos naturales que eventualmente habría podido producir el predio en posesión en la suma de $128’929.933, discriminados así: $20’036.136 desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha del dictamen y $108’893.797 desde el año 1992 hasta la fecha de la demanda ”.
Seguidamente, adujo que “ [c]omo la parte demandante, en el texto de la demanda afirma que la posesión del demandado [aquí accionante], para la fecha de la demanda ( marzo 5 de 2010 ) lleva dos años aproximadamente y en la[s] pretensiones (cuarta), expresamente pide que se le restituyan los frutos naturales y civiles que durante la posesión pudo haber producido el inmueble, hay que entender que su pretensión sobre la restitución de frutos está circunscrita a dicho periodo; lo anterior significa, que la parte demandada debe restituir los frutos desde el mes de marzo de 2008, hasta la fecha de la restitución ” (se destaca), los que cuantificó en la suma de $27’491.981, tal como se ve en el numeral 4° de la respectiva parte resolutiva. 3.2.- Esa decisión fue apelada únicamente por el petente, quien entre otras cosas señaló que “ [s]obre las restituciones mutuas […] el juez presume la mala fe del demandado y aunque cita la normatividad, aplica todo lo contrario porque lo que se presume es la buena fe y la mala fe debe ser probada. […].
Arguye que en esos términos, no puede estar de acuerdo con la interpretación que realizó el juez de primera instancia, pues contrario a su dicho, el demandado está lejos de ser poseedor de mala fe ”, por lo que “ [e]n lo pertinente a los frutos civiles, denuncia que la tasación que hizo el A quo es equivocada […] ”. 3.3.- El tribunal acusado predicó en el fallo recriminado que “ [c]onforme a la jurisprudencia anteriormente reseñada y a la normatividad civil pertinente, es dable afirmar, de un lado, que según el artículo 769 del C. Civil, la buena fe se presume, salvo en los casos en que la ley establece la presunción contraria, como sucede con lo previsto en el artículo 768.
Es un fenómeno psíquico, un asunto que tiene que ver con el fuero interno de la persona, por lo que resulta apenas lógico que la mala fe deba probarse y, de otro, se tiene al poseedor como de buena fe, hasta la notificación del auto admisorio en su contra ”. Luego, con base en lo anterior, declaró que “ [n]o puede aceptarse entonces el argumento del A quo con respecto a la mala fe que aduce en el demandado, debe tenerse como poseedor de buena fe ” (sublineado ajeno al texto original).
A secuela de ello, y en torno al tópico de los frutos a restituir, acotó que “ el demandante adujo [en la demanda] que el poseedor llevaba dos años en el inmueble y sobre ese término se reconocieron los frutos en la sentencia de primer nivel, decisión que no fue discutida por la parte actora, que con su silencio la tiene por aceptada y por lo que excluye la posibilidad de reformar en peor, y a[u]n cuando el demandado afirma en su apelación que la posesión se ejerció por mucho más tiempo, no se condenará por la razón expresada, a suma mayor a la ya determinada ”. 3.4.- De lo verificado anteriormente emerge que al tener la sala civil-familia querellada al peticionario como “ poseedor de buena fe ” (relíevase), mal podía ratificar el entendido de que los “ frutos ” que este ha de restituir lo deban ser desde el “ mes de marzo de 2008” -como así lo determinó el juez a quo pero bajo el supuesto de que era “ poseedor de mala fe ”-, es decir, dos años antes de que fuera formulado el libelo demandatorio en “ marzo 5 de 2010”.
Claro, al pregonar de esa forma, debió parejamente atender, entonces, como así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-544 de 1994, mediante la que revisó la exequibilidad del artículo 964 del Código Civil que trata acerca de la “ restitución de frutos ”, que “ [h]ay que comenzar por señalar que mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación. El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda ” (acótase), y ello “ [e]n virtud del efecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio.
El dueño que presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio ” (se destaca). Y lo anterior no lo hizo, o sea, tener la data en que el quejoso fue notificado del auto admisorio del libelo genitor como fecha inicial a partir de la cual se generaba el reconocimiento de los frutos que este debe retribuir, recriminación abarcada en la sustentación de la alzada, al pregonar que tal derrotero no era plausible por cuanto con ello se inobservaría la prohibición de la no reformatio in pejus, manifestación tal que infringió lo preceptuado por el artículo 357 de la ley civil adjetiva, mismo que regula lo concerniente a la “ competencia del superior ” a la hora de despachar los recursos verticales, por cuanto que si, como señala tal precepto en su aparte pertinente, “ [l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ” (destacado propio), entonces debió proceder al ajuste que correspondía en torno al coto desde el cual sí era posible imponer la restitución de frutos al peticionario como poseedor de “ buena fe ”, que así lo catalogó, estadio tal que no puede ser otro que el momento de la notificación de la demanda al accionante.
En otras palabras, el tribunal acusado, al pregonar que el extremo demandante no había cuestionado la decisión adoptada en torno a la precisa fecha en que se ordenó la restitución de frutos al enjuiciante, dio por sentado incorrectamente que ello implicaba el que no se podía atender la impugnación en tal sentido elevada por el promotor demandado, dado que tal obrar, en su criterio, comportaba “ reformar en peor”, entendido que a la luz del precepto de marras y del decurso procesal evidenciado no puede tenerse como aceptable.
Lo precedente, sino se olvida que quien apeló fue el tutelista, que tal disconformidad fue tema de reparo en su sustentación, y que el postulado de la no reforma en perjuicio se yergue a fin de que no se agrave la situación del apelante único. Empero, mal puede señalarse que se contraría tal principio cuando sucede lo opuesto, es decir, que quien apela una determinación que le resulta desfavorable busca que la misma sea removida, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub júdice, por lo que, bajo esos parámetros, al adoptarse la decisión correctiva que se persiguió con la alzada no había lugar a pregonar que se derivara una “ reforma en perjuicio ”, tópico que en el sub lite no cabe por sustracción de materia por cuanto, se insiste, quien formuló la alzada fue el peticionario -allí demandado- que fue el sujeto que se sintió menoscabado con la decisión de primer grado, que lo condenó al pago de frutos desde tiempo atrás al momento en que se notificó del auto admisorio de la demanda.
Así, lo que deviene es que sí es plausible entrar a evaluar sobre el particular, dado que “ [l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, pues para eso precisamente es que se impugna: para remover las incorrecciones dispuestas en contra de aquel que formula la disconformidad vertical. Luego, el tribunal accionado desacertó en su decisión pues, pese a reconocer que el gestor es poseedor de buena fe, le impuso la obligación de restituir frutos desde momento precedente a la data en que este se notificó del auto admisorio -según ello así había sido definido en primera instancia pero bajo la convicción de que el actor adolecía de esa precisa calidad al desplegar sus actos de señor y dueño-, no obstante que la alzada que -en exclusiva- propuso el petente tendió a recriminar ello y, por tanto, la determinación que sobre el particular se adoptara por el ad quem no le iba a generar “ reforma en perjuicio ” de sus intereses, lo cual erróneamente se entendió en segundo grado. 6.- Con base en lo anterior, emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala civil-familia accionada, deberá volver a desatar la apelación interpuesta por el censor contra el fallo de 13 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío estimó las pretensiones demandatorias de la acción de dominio propuesta y dispuso relativamente a las restituciones mutuas, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Diego Manuel Herrera Díaz, conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la providencia de 11 de enero de 2013, dictada dentro del pleito ordinario sub exámine.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez día (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido tribunal.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. N°. 2013-01653-00 12