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T-11001020300020130164600(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01646-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Benjamín Quintero Tarazona ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y en la de Diagnosticentro Uniroyal Los Laredos Limitada les formuló la Industria Colombiana de Llantas S. A. - Icollantas S. A. 2.- Arguyó, como bastión de su reclamo, en suma, lo siguiente: 2.1.- En el litigio de marras, se produjeron “ notorias y graves anomalías procesales ”, habida cuenta que el mandamiento ejecutivo al efecto librado no le fue notificado “ en debida o adecuada forma ”, pues “ se notificó a persona distinta ”. 2.2.- No obstante lo anterior, el Juzgado del Circuito querellado dictó sentencia estimatoria de primer grado el 27 de marzo de 2012, la que ratificó el Tribunal enjuiciado por fallo de 3 de diciembre de ese año. 2.3.- Luego de ello, ante la Sala Civil-Familia ad quem, formuló incidente de nulidad que fue resuelto adversamente por “ proveído no recurrible de 23 de abril de 2013 ”, auto respecto del cual interpuso recurso de súplica que resultó “ rechazado por improcedente ”. 2.4.- Señala que todas esas actuaciones quebrantas sus intereses, como quiera que se pecó “ al dar por sentada la idoneidad notificatoria de lo que no era ”, quedando sin ocasión de “ poder defender[s]e ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ disponga la necesaria, inmediata y efectiva reparación jurídica de [sus] derechos fundamentales transgredidos ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado sostuvo, tras efectuar un somero recuento de las actuaciones, que la determinación recriminada “ no contiene una posición ni un criterio subjetivo, abusivo o caprichoso ”. El juzgado accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el proceder desarrollado por los acusados en el asunto sub exámine, así: 1.1.- Atinente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se duele de que dictó fallo de primera instancia que ordenó proseguir la ejecución. 1.2.- Relativamente a la Sala Civil-Familia querellada, la queja está dirigida contra: (i) la sentencia confirmatoria de 3 de diciembre de 2012.

(ii) el proveído de 23 de abril de 2013 que denegó la nulidad propuesta. Y, (iii) el auto de 6 de junio del presente año que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente a la aludida resolución de 23 de abril. 2.- Concerniente con la disconformidad enfilada por el actor contra las providencias que finiquitaron cada instancia, respecto de las cuales se emitirá un pronunciamiento unívoco, corresponde denotar que: 2.1.- Esta Corporación ha reiterado, invariablemente, que la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se orienta bajo sendos principios esenciales que la definen, entre ellos, el de inmediatez.

Este último, observado desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la formulación del resguardo se convierta en factor de inseguridad jurídica con que se produzca el quebrantamiento de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, entre otras cosas, por cuanto “ [n]o tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso ” (Fallo de 5 de febrero de 2013, Exp.

T. N°. 00016-00). Por supuesto, la Corte ha precisado que “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ” (Providencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. N°. 00624-00; reiterada, entre otras, en Sentencia de 6 de mayo de 2013, Exp. T. N°. 00050-01).

Igualmente, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación que la dolencia enfilada contra un proceder que se tilda de vulnerador “ carece de actualidad [por cuanto que] transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional, luego no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez ” (Sentencias de 2 de agosto y 14 de septiembre, ambas de 2007, Exps. 2007-00188-01 y 2007-01316-00, respectivamente.

Decisiones reiteradas, entre diversos otros, en Fallo de 23 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 2011-00377-01). Es por ello que, se ha relievado, el término en que se ha de acudir ante el juez de amparo una vez evidenciada la amenaza o el quebranto “ no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. T. N°. 2007-00188-01. Reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 22 de abril de 2008, Exp. 00373 -01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01; de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527-01; y, de 5 de marzo de 2013, Exp. 00401).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportuna y tempestivamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.2.- Analizados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido holgado lapso desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferido el fallo de segunda instancia dentro del litigio en cuestión, con el que se agotó la jurisdicción en punto del pronunciamiento de fondo, lo que sucedió el día 3 de diciembre de 2012 (téngase presente que la acción fue radicada el día 18 de julio de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la disconformidad elevada.

Y es que, lo tiene asentado el derecho pretoriano, “ >. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188-01. Replicada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). 3.- Esclarecido lo anterior, y atañedero con la reclamación enfilada exclusivamente frente al Tribunal recriminado, cabe señalar que: 3.1.- La determinación adoptada el 23 de abril de 2013 (fls. 1 a 8), por virtud de la cual se negó la nulidad formulada por el peticionario, no alberga abierta y ostensible irregularidad que comporte la inaplazable intervención del juez constitucional, tanto más si tal laborío fue adelantado en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado su rubricante por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento, según pasa a verse.

El magistrado sustanciador que profirió la decisión de que se está hablando, luego de efectuar una reseña extensa y detallada en torno a los trámites surtidos a fin de llevar a cabo la “ notificación ” del actor, entre otras reflexiones, señaló, resumidamente, en punto de la disconformidad notificatoria que aquí es materia de pronunciamiento según es la queja tutelar, que “ [p]almar es que conforme al texto de la demanda” el reclamante “era ubicable, pues se señaló el lugar de trabajo para efectos de notificaciones ”, sitio “ a donde se le remitió la comunicación o citatorio de rigor con apego estricto a lo preceptuado por el artículo 315 del C. P. C. ”, por lo que se cumplió con “ integridad el cúmulo de exigencias ” previstas en dicha norma, máxime cuando a la hora de su recibo se indicó que aquel “s [í] trabaja ” allí, según da cuenta “ la certificación de la empresa postal ”.

Seguidamente, sostuvo que “ ante la incomparecencia en oportunidad del citado al juzgado a recibir notificación personal ”, fue enviado el “ aviso al tenor del artículo 320 [ejusdem], puesto que el [querellante] seguía siendo ubicable, pero asumió una conducta renuente con la aludida finalidad ”, motivo por el que aquel se remitió y “ con sujeción a lo certificado por la empresa de servicio postal fue recibido el 16 de septiembre de 2009 ” en el lugar al efecto señalado “ haciéndose constar que s[í] trabaja allí ”.

Precisó, sobre el particular, que no obstante “ que no hay certeza que quien recibió el aviso fuera el propio demandado ”, lo cierto es que “ ello no es óbice para que la notificación por aviso a este quedara surtida el 17 de septiembre de 2009, al día siguiente de su entrega, porque en ese lugar se recibió la comunicación o citatorio anterior y además se dejó constancia por la empresa de servicio postal que allí trabajaba dicho ejecutado ”, de donde surge que “ la notificación del mandamiento de pago ” al reclamante “ se cumplió de forma adecuada por aviso, sin que ejercitara su derecho de defensa ”.

Al abrigo de esos y otros argumentos de semejante perfil, adoptó el proveído acusado. Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, aparte de explicitar fundadamente los motivos decisorios que al efecto condujeron a su adopción, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, amén que evidencia que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, esto es, que el ejecutado -y aquí gestor- sí estuvo correctamente citado al juicio, labor tal que tuvo pilar, cardinalmente, en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado. 3.2.- Relativamente a la otra de las determinaciones antes referidas, es decir, en punto de la resolución de 6 de junio de 2013, que rechazó por improcedente el “ recurso de súplica ” formulado contra la decisión atrás señalada, la Sala Civil-Familia recriminada sostuvo, en compendio, luego de señalar que “ las providencias que puede ser objeto del recurso de apelación, se encuentran taxativamente contempladas ”, lo cual comporta, a su vez, que “las providencias contra las cuales procede el recurso de súplica son igualmente taxativas ”.

Inmediatamente, señaló que “ el proveído recurrido de fecha 23 de abril de 2013 negó una nulidad, y es claro que con la modificación introducida al art. 351 del C. P. C. por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, el auto que niega la solicitud de nulidad quedó excluido de las providencias apelables a partir de la vigencia de dicha reforma, esto es, a partir del 12 de julio de 2010, sin que quepa la menor duda de que la intención del legislador fue sustraer tal providencia de las susceptibles del recurso de alzada ”.

Por supuesto, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plúricas ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “ en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. “ Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.

“ Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.

“ De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que, resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez ” (Sentencia de 18 de abril de 2012, Exp.

T. N°. 00705-00, reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 10 de abril de 2013, Exp. T. N°. 00251-01 y de 19 de julio de 2013, Exp. T. N°. 01539-00). Así las cosas, tampoco se advierte paladina irregularidad que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizo el último de los reseñados pronunciamientos, a más que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juzgador constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, en tanto que tal prerrogativa atañe al juzgador ordinario.

Al margen de lo anterior, y en cuanto a la afirmación elevada en el libelo demandatorio de que tal decisión no es recurrible, cumple aseverar que al contrario de lo así señalado, la misma sí era susceptible de reposición conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como dicho medio impugnativo no se empleó, ello apareja que, a más de lo ya expuesto, igualmente se imponga la subsidiariedad como fundamento para la improcedencia del reproche en comento. 4.- No puede dejarse de lado que, como lo ha predicado la doctrina de esta Corporación en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp.

T. 2013-01646-00 _1202878250.bin