Micelio
T-11001020300020130163700(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01637-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Norman Alirio Escalante Arroyave frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López, Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 29 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó la de primera instancia dictada por el juez convocado, dentro del juicio de investigación de paternidad que le inició Ángela Patricia Del Amor León Delgadillo, en representación de su hijo menor. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el 23 de mayo de 2011 se notificó del auto admisorio y, por intermedio de apoderado, el 23 de septiembre siguiente contestó la demanda. 3. Que el 5 de octubre de ese mismo año se adelantó la “ audiencia del 101 C. P. C.” y, el 11 posterior su abogado allegó “un escrito justificativo de la inasistencia” a dicha diligencia, pidiendo que se señalara nueva fecha, empero no recibió respuesta oportuna, por lo que no se le permitió “ presentar y solicitar elementos materiales probatorios para ser tenidos en cuenta por el fallador, haber saneado el litigio, haber absuelto el cuestionario, ni haber propuesto excepciones en desarrollo de la misma. 4.

Que el juez de conocimiento el 10 de octubre de 2012, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que apeló. 5. Que el Tribunal accionado confirmó la providencia impugnada, apreciando el recurso interpuesto por su mandatario judicial “ como dilatorio; como si se pretendiese aplazar la filiación establecida, afectando los Derechos Fundamentales y Prevalentes del menor ”. 6.

Solicita, en consecuencia, “ ordenar que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas se revoquen ” los fallos censurados y se le imponga “ al juez de la causa que profiera una nueva decisión sometiéndose al imperio de la Constitución Nacional”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA La jueza convocada informó que el demandado (aquí accionante) contestó la demanda y propuso excepciones previas “ las cuales no fueron tenidas en cuenta por no cumplir con lo establecido en el Art. 98 del C. P. C. ”; que el 5 de octubre de 2011 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 101 ídem, “ a la que asistieron la parte actora y su apoderado y, no concurrieron el demandado y su apoderado.

Este último radicó memorial excusándose por su inasistencia, el demandado no se pronunció al respecto, por lo tanto, se continuó con el trámite del proceso”; que mediante auto de 29 de noviembre siguiente, se fijó el 18 de enero de 2012 “ para la toma de muestras del examen de ADN ” y se ordenó remitir telegrama a las partes, pero, según comunicación del Instituto de Bienestar Familiar, “ el demandado ” no asistió, señalándose nuevamente para dicha diligencia el 11 de abril del año próximo pasado a la que “el demandado no acudió”, que ante “la ausencia reiterada del señor NORMAN ALIRIO ESCALENTA a la toma de las muestras, por auto de 25 de julio de 2011 (sic) se corrió traslado del dictamen pericial allegado con la demanda, realizado en el Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán por el término de tres días, el cual venció en silencio”, por lo que en proveído de 7 de septiembre de 2012 “el despacho le impartió su aprobación ” y corrió “traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual no hubo pronunciamiento ”, que en fallo de 10 de octubre de 2012, se declaró “ al señor NORMAN ALIRIO WESCALANTE ARROYABE, padre del menor de edad ” demandante, se ordenó oficiar la Notaría respectiva “ para que realizara el cambio en el apellido del niño”, se fijó cuota de alimentos y se condenó en costas al demandado”, determinación que confirmó el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación formulado por el convocado.

Agregó que por lo anterior, “ no existe por parte de este Despacho violación alguna de los derechos fundamentales constitucionales que de manera desproporcionada alega el tutelante, cuando es evidente en el plenario, el ausentismo injustificado del demandado y su apoderado en todas las etapas del proceso, como quiera que en las oportunidades legales, no se interpuso ningún tipo de recurso, no se objetó el dictamen y aunado a lo anterior, el demandado fue renuente a la toma de muestras para esclarecer los hechos motivo del litigio ”, que para acreditar lo dicho, remitía el expediente (folios 25 a 27).

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta inadecuada cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que el Estatuto Procesal Civil le brindó para hacer valer sus reclamos. En efecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación procede contra “ las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil ”, condiciones que reúne a cabalidad el asunto controvertido en el juicio de investigación de la paternidad extramatrimonial en el cual se trasgredieron supuestamente los derechos fundamentales del peticionario, de suerte que omitida su interposición en la oportunidad debida, debe atenerse a las consecuencias de su desidia, no siendo de recibo, por ende, que acuda ahora a este instrumento excepcional para suplir dicho mecanismo de protección para zanjar el debate planteado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 MCB.

Exp. T. No. 2013- 01637-00