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T-11001020300020130162800(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01628-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Hernán Espinosa Infante, María Teresa y José Gabriel Espinosa Clavijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luís Roberto Suárez González, Ana Lucía Pulgarín Delgado e Hilda González Neira, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la curadora ad lítem de las personas indeterminadas y Martha Consuelo García Sandoval.

ANTECEDENTES 1. El apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus representados, y pide que se revoquen las sentencias emanadas de los Despachos accionados, para en su lugar, conceder “ la pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la Transversal 91 N. 131-12 Bloque 8 Apartamento 421 en Bogotá, como respuesta efectiva a lo solicitado a la petición elevada y se conmine a la entidad, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar vulnerando los aludidos derechos” (sic) (folio 6).

Para lo anterior, aduce a folios 3 a 7, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursó proceso ordinario de pertenencia, adelantado por sus mandantes, en el que el 5 de octubre de 2011 se efectuó la reforma de la demanda “quedando como realmente (sic) proceso ordinario de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio bajo los parámetros de la ley 791 de 2002” (folio 3), la que se admitió en auto de 25 siguiente, “comenzando nuevamente todo” (folio 4), y adelantado el trámite en sentencia de 18 de diciembre de 2012 fueron negadas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 14 de mayo de 2013, incurriendo en vía de hecho porque “ en sus páginas 7 y 8 confunden y a la vez un error (sic) en decir que la carencia de tiempo suficiente para la prosperidad de la pertenencia perseguida pues no se tiene los diez (10) años exigidos por la Ley”, y además “se le olvidó que todo el proceso ordinario de pertenencia perseguido siempre estuvo bajo el amparo de los postulados contenidos de la Ley 791 de 2002 los cuales siempre fueron aplicados” (sic) (folio 4), y pasaron por alto que los demandantes desde hace más de 6 años, han poseído real y materialmente el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida.

Agrega que además durante todo el juicio se comprobó ampliamente que sus representados “han ejercido como poseedores del bien inmueble objeto de éste litigio” y que, “se calificaron como dueños a pesar de no serlo durante todo el transcurso de éste proceso jurídico y se demostró que no se adolece de vicio alguno”, por lo que concluye que “el justo título es constitutivo para el caso que nos atañe, según las fuentes jurisprudenciales” (folio 6). 2.

La Sala accionada remitió la sentencia proferida en esa instancia y el Juez citado además de hacer llegar el expediente en calidad de préstamo, manifestó que en la decisión de 18 de diciembre de 2012 que confirmó el superior el 14 de mayo de 2013 resolvió negar la totalidad de pretensiones del proceso ordinario de pertenencia, por falta de cumplimiento del lleno de los requisitos legales, en especial por la ausencia de justo título y tiempo de posesión, y como lo pretendido por los accionantes se ciñe exclusivamente a intentar rebatir las determinaciones adoptadas con apego a la normatividad aplicable, la protección instaurada es a todas luces impertinente (folios 60 y 61).

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

Estudiado lo alegado por el procurador de los solicitantes con vista en la prueba documental allegada al presente expediente observa la Corte: a. Los señores Hernán Espinosa Infante, José Gabriel y María Teresa Espinosa Clavijo, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción ordinaria contra Martha Consuelo García Sandoval en calidad de heredera determinada de José Francisco Espinosa Clavijo, demás “herederos” y personas indeterminadas, en aras de obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la Trasversal 91 No. 131-12, apartamento 421 de Bogotá, del conjunto residencial la Palma 1 Afidro, con matrícula inmobiliaria No.50N-725084, fundada en que desde hace más de 6 años comenzaron a detentar, de manera pública, tranquila e ininterrumpida, la posesión regular sobre el predio perseguido en usucapión “han venido pagando todos y cada uno de los impuestos pertinentes, estando al día, efectuando pagos de servicios públicos todos al día, varias veces han pintado el bien inmueble, han hecho mejoras, han realizado mantenimientos y/o reparaciones a la estructura, para velar por su cuidado” (folios 15 a 23).

Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió en auto de 18 de noviembre de 2010 (folio 24), petición que posteriormente fue objeto de reforma, en el sentido de señalar que la “prescripción” reclamada correspondía a la “ordinaria” (folios 25 a 27, la que se admitió en providencia de 25 de octubre de 2011 (folio 28); emplazados los demandados se les designó curador ad litem quien en término contestó la demanda y presentó la excepción de mérito que denominó “inexistencia del tiempo requerido por la ley para adquirir la propiedad de lo poseído” (folios 80 a 82), a la que se opuso el procurador de los demandantes (folio 93). b. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el a quo en sentencia de 18 de diciembre de 2012 (folios 80 a 87), denegó las pretensiones con fundamento en que los accionantes cimentaron su posesión en actos de señorío que se han extendido por un lapso que supera los 6 años, sin aportar al plenario medio demostrativo alguno que permitiera configurar, “los presupuestos de la acción prescriptiva en la modalidad invocada por la parte accionante, es decir, la ordinaria, pues en el plenario no obra ningún documento que pueda ser catalogado como “justo título”, con base en cual, pueda tener mérito de prosperidad de la acción estudiada, y resulta inocuo analizar los demás elementos de la acción, si se tiene en cuenta que al no reunirse el presupuesto del -justo título-, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, (negrilla en texto, folio 87). c. Apelada la decisión por el apoderado judicial de los demandantes, la confirmó el Tribunal en fallo de 14 de mayo de 2013 (folios 92 a 100), con sustento en que en el proceso no se acreditó la presencia de un justo título constitutivo o traslaticio de dominio que permitiera acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva ordinaria reclamada por los accionantes.

La precedente conclusión la sustentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…) se observa que el requisito del justo título que echó de menos el fallador de primera instancia para negar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, ciertamente no se acreditó en el sub lite, pues de revisar los diferentes medios de convicción aportados al litigio, fluye evidente que el actuar desplegado en ese sentido fue precario y que, en puridad, no milita en el proceso prueba del presupuesto en mención que habilite este especial modo adquisitivo y, de contera, la revocatoria del fallo objeto de inconformidad.

En efecto, nótese que aun cuando los demandantes indicaron que han venido ejerciendo la posesión sobre el predio en que se fincó el petitum de la demanda, realizando sobre el mismo actos de señor y dueño por espacio superior a 6 años, como lo son, de acuerdo a su exposición, haber efectuado mejoras, el pago de servicios públicos e impuestos y obtener una renta del inmueble, aportando para ello las documentales visibles a folios 5 a 7, alegaciones que se acompasan con lo argüido por las señoras Dora Cecilia Wagner y María Teresa Espinosa Clavijo en sus afirmaciones, esas circunstancias consideradas en sí mismas no permiten concluir que en el caso concreto se hubiera demostrado, en debida forma, el justo título que permita acceder a la prescripción adquisitiva de dominio por la vía ordinaria, pues en verdad, en el expediente no milita tal escrito.

En la sustentación del recurso, el demandante afirmó que ‘el justo título es constitutivo son constitutivos de dominio la ocupación ‘fenómeno, entero, inaplicable al caso en estudio pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 685 del Código Civil, por este modo se adquiere ‘... el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie ’ (énfasis de la Corporación), razón que imposibilita perseguir, a través de tal mecanismo un bien que ya salió de la órbita estatal para hacer parte del patrimonio de un particular (…)” (negrilla en texto original, folios 6 y 7).

Afirmó seguidamente “(…) sin perjuicio de lo expuesto, las pretensiones perseguidas tampoco encuentran la prosperidad deseada ante la ausencia del tiempo necesario para obtener el bien por la vía de la prescripción ordinaria. Nótese, que a fin de demostrar el elemento temporal en comento, en el libelo genitor y como sustento de sus pedimentos, los demandantes, expresaron, concretamente en el hecho noveno, de manera abierta, clara y espontánea, que ‘desde hace más de seis (6) años ( ) han venido manteniendo la posesión de manera real y material del ( ) bien’, manifestación que al tenor de lo consagrado en el artículo 194 del estatuto de ritos civiles, constituye una verdadera confesión por apoderado judicial, y de la que surge, sin ambages, la carencia de tiempo suficiente para la prosperidad de la pertenencia perseguida, pues reconocieron igualmente haber poseído el predio desde hace más de 6 años, sin hacer alusión a los 10 años exigidos por la ley, - Sin que en el presente asunto sea procedente analizar el elemento temporal bajo el amparo de los postulados contenidos en la ley 791 de 2002, pues, ni en el escrito demandatorio ni el recurso de alzada se reclamó la aplicación de la disposición en comento - (…)” (pie de página lo que está entre líneas, folios 7 y 8). d. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación cuya concesión se negó en providencia de 5 de junio de 2013, por no asistirles interés para acudir en tanto que el valor del inmueble objeto de la litis, actualizado a la fecha de expedición del fallo de segunda instancia corresponde a la suma de $53’311.000 (folios 102 a 104). 3.

En el contexto referido, resulta clara la impertinencia del amparo, puesto que la decisión pronunciada por el Tribunal en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, no traduce un acto arbitrario, como quiera que la interpretación que allí se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por los interesados, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la sentencia atacada. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que le corresponden. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 3 Exp. 2013-01628-00