CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 Ref.: Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 01618 00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Julio Landinez Espitia frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente, contra el magistrado Jairo Armando González Gómez.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando directamente, solicita que se le protejan los derechos al debido proceso, “ seguridad jurídica ”, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y legalidad, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada, al dictar el auto de 6 de mayo de 2013 en el juicio de sucesión de Patricia Amparo Riaño Lara. 2.- Manifiesta como sustento del pedimento, en síntesis, que convivió con la referida señora entre el 1º de diciembre de 2001 y el 6 de julio de 2011, fecha en que murió, como consecuencia de una grave enfermedad, transe durante el cual la acompañó, asistió, apoyó y socorrió moral y económicamente.
Comenta que por hallarse vigente el matrimonio que contrajo con María Bohórquez Riaño el 11 de diciembre de 1982, no pudo alegar “la sociedad de bienes ” que surgió de la relación marital con Patricia Amparo Riaño. Agrega que gracias a la administración compartida, simultánea y al trabajo conjunto y permanente desarrollado en igualdad de condiciones, “ bajo el cometido de recibir utilidades y dividir las pérdidas y las ganancias ”, adquirió junto con su difunta compañera, algunos muebles y varios inmuebles, todos a nombre de ella, evento por el que procedió a presentar demanda para que se declare la existencia y se decrete la disolución y liquidación de la “ sociedad civil de hecho ” conformada, libelo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Acota que fallecida su pareja, Gabriel Riaño Arias, padre de esta, inició proceso de sucesión, correspondiendo su conocimiento al Juez Segundo Promiscuo de Familia de la citada ciudad, ante quien acudió y solicitó, apoyado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de tal juicio a propósito de evitar que “ los bienes fueran comprometidos en negociaciones indebidas ”, pedimento rechazado el 21 de noviembre pasado porque, para el juzgador, esa “ norma no era la aplicable sino el artículo 618 del C.P.C., conjuntamente con el cumplimiento de las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del C.P.C. ” (sic).
Manifiesta que insistió en la memorada “ suspensión ” esta vez, con fundamento en las preceptos indicados por el Despacho, requerimiento que fue negado el 28 de noviembre de 2012, determinación que atacó por reposición logrando, el 30 de enero de 2013, derruir dicho proveído y obteniendo, como consecuencia, la “ suspensión ” del proceso, pronunciamiento frente al que Gabriel Riaño Arias propuso apelación, desatada por el Tribunal accionado el 6 de mayo de 2013, en el sentido de revocar la providencia censurada.
Cuestiona la actuación del ad-quem porque, en primer lugar, aplicó restrictivamente “ el artículo 1388 del C.C. ”; en segundo término, lo dejó expuesto a eventuales juicios contra terceros que adquieran la posesión o propiedad de “ los bienes de [su] compañera Patricia Amparo Riaño Lara ”; y, por último, si llega a prosperar el pleito por él incoado se “ afectarían los bienes a inventariar en la sucesión ”.
Aunado a lo anterior, estima que tal juzgador se excedió al considerar que él no tiene derecho a pedir “ que se suspenda la partición del proceso (…) de quien fuera mi compañera permanente (…) por encontrarme con un vínculo matrimonial vigente ”. Destacó, en adición, que el heredero de ésta quiere desconocer su “ sociedad ” y, por esa senda, sus garantías patrimoniales.
Finalmente, sostiene que la determinación cuestionada le causa un perjuicio irremediable en la medida que lo priva de la posibilidad de establecer con claridad el acervo líquido que le pertenece, además, en caso de que se transfiera el dominio de las propiedades, lo obliga a iniciar “ demandas allí y allá, contra los eventuales compradores ”, a fin de recuperar el porcentaje que sobre los predios se le reconozca, tarea nada fácil si se repara en el tiempo que “ deben demorar los procesos futuros ”, y en que es una persona de 60 años de edad que quiere tener reposo y vivir de la renta más que merecida, luego de tantos años de esfuerzo y trabajo. 3.- Tras avalar la gestión del Juez Segundo Promiscuo de Familia, pide dejar sin efectos el auto de 6 de mayo de 2013 e incólume el de 30 de enero del mismo año. LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El convocado guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela se concibió como una herramienta extraordinaria de defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando se estime que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o tales medios resulten ineficaces. 2.- Estudiados los supuestos base de la demanda de amparo y las pruebas aportadas, advierte la Sala que este resulta improcedente, habida cuenta que la Corporación acusada apuntaló la providencia reprochada en un conjunto de reflexiones atendibles a la luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa.
En efecto, para revocar el auto de 30 de enero de 2013 dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal dentro del juicio de sucesión de Patricia Amparo Riaño, el Tribunal expresó que Carlos Julio Landinez Espitia apoyado en los artículos 618 del estatuto procesal civil, 1387 y 1388 del Código Civil “ vuelve y pide la suspensión de la partición ”, requerimiento en virtud del cual el a-quo a través del proveído materia de apelación, ordenó “ la suspensión del proceso hasta que se profiera sentencia en el proceso ordinario en el cual el señor Landinez Espitia reclama la existencia de una sociedad de hecho con la causante ”.
Seguidamente, adujo que la determinación a adoptar guardaba estrecha conexión con una que ya se había emitido, “ al declarar que el [citado] señor no tiene vocación hereditaria ”, por tanto “ no puede intervenir en el proceso de sucesión ”. Añadió que la situación ventilada era inexplicable, pues el 21 de noviembre de 2012 la autoridad de primer grado se pronunció sobre “ la suspensión, negándola de manera clara y razonada ”, auto contra el que no se interpuso recurso alguno, sin embargo, ahora el mismo funcionario “ aparece decidiéndola nuevamente y omitiendo cualquier argumentación ” en relación con esta.
Luego, puntualizó que “ la suspensión de la partición ” sólo es posible en los eventos contemplados en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, esto es, “ en controversias directamente relacionadas con el proceso de sucesión: testamento, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios; o propiedad sobre objetos en los cuales se aleguen derechos exclusivos, pero siempre referidos a los signatarios de la sucesión ” y “ se reitera, el señor Landinez Espitia no tiene esa calidad.
Él simplemente está demandado ante la jurisdicción civil [para] que se le reconozca una sociedad de hecho ”. Por lo argumentos esbozados, decidió la Corporación revocar el auto recurrido para, en su lugar, negar “ la suspensión de la partición ” reclamada. 3.- El canon 618 del estatuto de los ritos civiles consagra que “[e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil ”.
Los preceptos legales mencionados anteriormente establecen, el primero de ellos, que “ [a]ntes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios ”. Y el segundo, que “ [l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas …”.
“ Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así ” (negrillas fuera de texto). 4.- El artículo 1010 del Código Civil establece que “[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación ” (se subraya). 5.- El compendio delantero deja sin piso la irregularidad achacada al Tribunal, ya que es palmario que, se reitera, resolvió el caso conforme a la actuación procesal surtida, las evidencias recaudadas y las normas legales que estimó pertinentes y al margen que se prohíje o no la tesis del querellado, ello no descalifica su labor ni la convierte en absurda “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01 y el 13 de marzo de 2013, exp. 00009-01).
En realidad no luce arbitrario que analizadas las circunstancias concretas, haya decidido la Corporación negar la solicitud de suspensión de la partición formulada por el aquí gestor Carlos Julio Landinez Espitia, pues para el Tribunal esta no se subsumía en la hipótesis consagrada en el inciso 2º del artículo 1388 del Código Civil, que delega, exclusivamente, en el asignatario de los bienes partibles la posibilidad de elevar tal petición, calidad que el colegiado no halló en cabeza del susodicho interesado y, en consecuencia, adoptó la determinación que ahora se reprocha.
Conviene recordar que la Corte en no pocas ocasiones ha manifestado que este mecanismo de amparo no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el funcionario le dio a los preceptos legales aplicados al asunto sometido a su conocimiento, o los planteamientos valorativos de éste, pues la labor de la justicia constitucional se enfila a comprobar si en verdad existe el quebranto de garantías supralegales, más no a examinar nuevamente y como si fuera un juzgador de instancia, la controversia sometida a la solución de la jurisdicción. En realidad no puede pedírsele a la autoridad de tutela, que intervenga en los pronunciamientos de quien dirige el pleito a propósito de sopesar si ellos comportan la más adecuada resolución posible, dentro del variado número de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 6.- Finalmente, en lo que concierne con la interposición del resguardo como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, tampoco acreditó el reclamante hallarse ante un evento de esa naturaleza.
No ha de perderse de vista lo dicho por esta Corporación en el sentido que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…,ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01, reiterada el 10 de mayo, el 10 de octubre de 2012 y el 26 de abril de 2013, exp. 00585-01, 00046-01 y 00044-01, respectivamente). 7.- En ese orden de ideas y sin más explicaciones, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Carlos Julio Landinez Espitia. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp.
T. 2013-01618-00