CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01610-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones Isarco S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito de Descongestión Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Alfonso Figueroa y María Silvina Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la sociedad accionante, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del proceso ordinario que promovió, soportada en una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, solicitó se amparen las garantías reclamadas, y se ordene realizar un análisis de los hechos y las pruebas recaudadas. [Folio 5, cuaderno 1] B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda ordinaria, pretendiendo la reivindicación de un bien inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 23 de marzo de 2011, la admitió. [Folio 45, c. 1 del expediente] 2.
Notificados los demandados contestaron el libelo, y formularon las excepciones que denominaron “ adquisición del derecho de dominio del inmueble objeto de la reivindicación por prescripción adquisitiva, improcedencia de la acción reivindicatoria por existencia de una relación contractual entre las partes, inexistencia del derecho sustantivo y adjetivo en el demandante y reconocimiento y pago de expensas y mejoras”. [Folio 100, c. 1 del expediente] 3.
En virtud de una medida de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, quien en sentencia de 19 de diciembre de 2012, declaró no probadas las defensas formuladas, y accedió a las pretensiones de la demanda, condenado a las partes al pago de las restituciones mutuas. [Folio 321, cuaderno 1 del expediente] 4.
Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. 5. Evacuado el trámite de la segunda instancia, el Tribunal, revocó el fallo censurado, al considerar que “ el fracaso de la acción reivindicatoria se deriva de la existencia de sendos contratos de promesa de compraventa y comodato suscritos entre la parte demandante y la demandada (fls. 3 a 10 y 11 a 13 c.1), los cuales en buenas cuentas demuestran que la causa del desapoderamiento fue la voluntad de la propietaria, quien desplazó la tenencia del inmueble a favor de los demandados en virtud de los negocios jurídicos aludidos; situación que impide ejercer con éxito la pretensión de dominio, teniendo en cuenta que ésta fue instituida para restituir la posesión de un objeto mueble o raíz al propietario que está desprovisto de la misma por causas ajenas a su voluntad, pero no para alterar la mutación de la tenencia verificada en cumplimiento de convenciones válidamente celebradas”. [Folio 25, c. 3 del expediente] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgador accionado vulneró las garantías invocadas al negar sus pretensiones, porque en el proceso quedo claramente demostrado que los demandados son los actuales poseedores del inmueble pretendido. [Folio 13] C. El trámite de la instancia 1. El 17 de julio de 2013, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación a la accionada y a los vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 23] 2.
Los vinculados al trámite no contestaron el requerimiento efectuado por la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han fijado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó el fallo de primer grado, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que tal decisión no se evidencia arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el juzgador accionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, al considerar del análisis de los medios de convicción recaudados en el libelo, que no se encontraba demostrado uno de los requisitos establecidos para que prosperara la acción reivindicatoria incoada, cual es la posesión alegada en cabeza de los demandados, teniendo en cuenta que el antecedente de esa posesión es un contrato de promesa de compraventa, razón por la cual con la suscripción de ese convenio reconoció dominio ajeno, y queda por tanto a la expectativa de que el vendedor los haga propietarios del bien.
Para soportar su determinación, argumentó además que: “ no puede perderse de vista que la demandante da cuenta de la promesa de compraventa y del comodato en el hecho 6º del libelo genitor (fs. 24 c.1); actitud que fue secundada por su representante legal, Edgar Pinilla Prieto, al absolver interrogatorio de parte (fls. 141 a 144), en el cual también manifestó que el poder del predio está en cabeza de los demandados a quienes se les entregó el inmueble partiendo del principio de la buena fe y de un negocio de financiación que se le hizo, amén de indicar que “esta diligencia a la que asisto es la acción jurídica que toma Construcciones Isarco para que le paguen el dinero o para que devuelvan el inmueble”. 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 4.
En consecuencia, por las razones acá expuestas, se negará la queja constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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