CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 1100102030002013-01607-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, en nombre propio y como representante legal de NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado señor ROMERO RIVEROS, obrando en la calidad indicada, presenta solicitud de protección constitucional contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que esa sociedad impulsó contra la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, la CLÍNICA MONTERIA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO “COMFACHOCO”, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como fundamentos de hecho de la acción instaurada manifiesta que en las citadas diligencias judiciales, adelantadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, se profirió sentencia de primera instancia “favorable a la parte demandante”, pero el Tribunal competente, en sede de apelación, decidió declarar la nulidad de la actuación cumplida en ese trámite judicial (fl. 11, cdno. 1).
Indica seguidamente que “[s]ubsanada la irregularidad por el Juzgado de primera instancia (…) nuevamente dicta la correspondiente sentencia favorable a la parte demandante, la que fue objeto de apelación”, y la autoridad judicial acusada decidió “REVOCAR la sentencia que había sido objeto de nulidad, decisión que fue materia de ACLARACIÓN por una Sala que NO TENIA COMPETENCIA PARA ELLO, como se ha expuesto en reiterados escritos y hoy ha sido materia de amparo constitucional en tutela que en su momento se presentó y se encuentra ESCOGIDA PARA REVISIÓN ante la (…) Corte Constitucional, pero pendiente de decisión” (fl. 11).
A continuación afirma que como “la actuación del proceso de ejecución ha continuado en sede de segunda instancia, [no obstante] que se encuentra viciada por la inobservancia de las normas que regulan la materia, lo que fue expuesto en el escrito contentivo de la nulidad propuesta, [pero] que fue RECHAZADO como si de un incidente se tratara” incurriendo así en “una VÍA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA”.
Añade que “la NULIDAD que decretara el (…) Tribunal respecto de la actuación de primera instancia cuando SUBIO POR PRIMERA VEZ el expediente en apelación de sentencia FUE DE FORMA, sin que en aquella oportunidad, cuando pudo y debió hacerlo, no cuestionó los títulos presentados como base de la demanda”, generando así “inseguridad jurídica” (fl. 13). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo de las garantías invocadas con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado dar “paso a la nulidad propuesta, o por lo menos al recurso interpuesto en contra del auto que la rechazó a título de incidente cuando no lo era” (fl. 16). 4. Por auto de 18 de julio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mencionado instrumento no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, cuando se incurre en un proceder claramente arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto materia de estudio, luego del análisis de rigor, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido por el señor el señor MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, en nombre propio y como representante legal de NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de las decisiones adoptadas por esta autoridad judicial en el sentido de no declarar la nulidad procesal solicitada dentro del trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que aquélla sociedad impulsó contra la UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, la CLÍNICA MONTERIA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO “COMFACHOCO”, puesto que se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, al margen de la valoración que pueda hacerse respecto de las reflexiones incorporadas en las citadas providencias judiciales, lo cierto es que la parte demandante, para debatir la misma problemática ahora denunciada en el terreno constitucional y obtener la invalidez o anulación de la señalada actuación, interpuso un recurso de reposición, que, según información de los funcionarios competentes, está pendiente de decisión. Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia, esto es, el hecho de que la persona jurídica accionante, en calidad de ejecutante, hubiera formulado el enunciado medio ordinario de impugnación que suscitó que “en la actualidad el proceso se encuentr[e] al Despacho del Magistrado (…), ingresado el día 19 de julio del año en curso, para resolver el recurso de reposición en contra del auto que denegó la súplica interpuesta por la parte demandante en contra del proveído donde se rechazó de plano el tercer incidente de nulidad propuesto dentro del proceso de la referencia” (fls. 31 y 32), le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es excepcional, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Por tanto, no resulta procedente la demanda de tutela arriba indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Trece Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Descongestión de Bogotá las copias y el expediente suministrados para resolver la mencionada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01607-00