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T-11001020300020130159600(26-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01596-00 Decídese la tutela instaurada por José Agustín Contreras Aldana contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Rubiano y Luz Stella Roca Betancur.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que emprendió contra Car Centro Limitada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal enjuiciado, mediante fallo de 23 de noviembre de 2012, infirmó el fallo estimatorio de primer grado, decisión que, acota, se basó “ en un recaudo probatorio por fuera del aportado al proceso ” como quiera que en segunda instancia se “ recaudó un nuevo material probatorio (huérfano del derecho de contradicción y defensa), e infirió sobre el mismo, que al suscrito no le asiste razón para cobrar los perjuicios reclamados y por tanto sus pretensiones debían ser negadas ”, todo lo cual resquebraja sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ declarar la nulidad de la sentencia proferida con fecha noviembre-23-2012 ” y se “ proceda a confirmar ” la dictada por el juez a quo “ como en [D]erecho corresponde ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado adujo que se atiene a lo consignado en la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1.- Sin rodeo alguno advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferida la aludida sentencia revocatoria dentro del litigio de marras, la cual, valga decirlo, operó como cierre de la jurisdicción, lo que sucedió el día 23 de noviembre de 2012, -téngase presente que la acción fue formulada el día 12 de julio de 2013-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.- Es por lo anterior que el peticionario no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “ derechos fundamentales ” de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 3.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01, reiterada entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; y, de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.

T. 2013-01596-00 _1202878250.bin