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T-11001020300020130159100(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1260 de 1970Decreto 663 de 1993Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990Ley 663 de 1993Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01591-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros de Vida S. A. frente a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arevalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió Arminda Josefa Rincones de García. 2.- Arguyó, en fundamento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: 2.1.- La ejecutante, actuando como beneficiaria de las Pólizas de Seguro de Vida 102004224724 y 102004124725, y a causa de que su esposo asegurado falleció, le formuló la pertinente reclamación para que le fueran entregadas las sumas “ aseguradas ”, misma que “ objetó fundadamente ”; por ello, aquella emprendió el litigio de marras del que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, célula judicial que dictó orden de apremio el 28 de febrero de 2011, “ adicionad[a] mediante auto del 22 de marzo siguiente ”. 2.2.- Notificada del mandamiento de pago planteó sendas excepciones perentorias tendientes a desvirtuar el cobro requerido y, tras rituarse el decurso procesal correspondiente, fue proferida sentencia estimatoria de primer grado de 21 de septiembre de 2011, que dispuso continuar con la ejecución, providencia que apeló tempestivamente. 2.3.- La Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 22 de mayo de 2013, ratificó la determinación impugnada.

Tal determinación entraña, en su criterio, las irregularidades de interpretar incorrectamente “ lo estipulado en [los] artículo[s] 44 [de] la Ley 45 de 1990, […] 184-C [del] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) en relación con el contenido y forma que deben tener las pólizas de seguro, así como lo manifestado en la [C]ircular [E]xterna 007 de 1996, actualizada por medio de la [C]ircular [E]xterna 076 de 1999 ”, como quiera que, al contrario de lo sostenido al efecto en el sentido de que los “ amparos y exclusiones ” han de aparecer “ en la primera página de la póliza ”, lo cierto es que los referidos tópicos deben estar determinados pero “ a partir de la primera página de la póliza ”, yerro con el que, de contera, se soslayó “ una disposición contractual plenamente válida y aceptada por las partes del contrato ”, esto en primer lugar.

Y, en segundo orden, considerar indebidamente que “ las cláusulas de terminación fueron tácitamente modificadas por las partes al continuar recibiéndose las primas del asegurado ”, lo que se descompasa de lo positivado en las normas 27, 28, 1602 del Código Civil, 1046, 1056, 1072 del Código de Comercio y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, sostiene, resultaron quebrantados sus intereses, pues bajo las mentadas anomalías se desecharon las “ excepciones ” de mérito que formuló, siendo que, en cambio, debió declararse terminado el proceso. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ deje sin efecto alguno la sentencia de fecha mayo 22 de 2013 ” y se disponga dictar otra “ que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado estimó que no es procedente el otorgamiento del amparo reclamado, resumidamente, puesto que la causa de la disconformidad es el apartamiento de la interpretación legal que fue efectuada. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 22 de mayo de 2013, mediante la cual sostuvo la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que los “ artículos 1602 y 1603 C. C. establecen que los contratos celebrados legalmente son ley para los contratantes, quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a ejecutar todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico ”.

Asimismo, luego de acotar la naturaleza jurídica del contrato de seguro bajo los parámetros del precepto 1036 del Código de Comercio, particularizó que “ en cuanto a las condiciones [puntuales] del seguro, el artículo 1047 ejusdem hace referencia a que la póliza debe contener las especificaciones que conforman las condiciones o cláusulas particulares del contrato, entre las cuales aparece en el numeral 6: >”.

Por eso, añadió, “ la póliza o contrato de seguro para que tenga validez, debe contener, además de los elementos esenciales, los elementos particulares donde se establecen las condiciones del mismo”, siendo que “según el artículo 1048 ibídem, hacen parte integrante de la póliza, la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza ”; por ende, “ hacen parte de la póliza las condiciones generales del seguro, en donde se estipulan las cláusulas del contrato ”.

Tras lo anterior, atañedero con las defensas propuestas por la sociedad quejosa, y en primer lugar la concerniente con la “ inexistencia del título ejecutivo ”, predicó “ que la póliza, base de recaudo, presta mérito ejecutivo, porque aunque fue objetada, tal objeción no alcanza a enervar su idoneidad, si se tiene en cuenta que la exclusión a la que se hace referencia o mejor que se alega como eximente del cumplimiento, y, por lo tanto, produce, según la recurrente la inexistencia del título ejecutivo, no tiene eficacia ”.

Ese aserto lo estribó en que, “ al no figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza [el preciso sustento que en su oportunidad fue esgrimido como causa de exclusión], tal como lo manda el artículo 44 [de la] Ley 45 de 1990 y el artículo 184-c) [del] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993), exigencia que no se encuentra satisfecha en la póliza objeto de estudio”, tal la “razón para afirmar que no puede en ese evento tenerse la objeción realizada por la aseguradora como seria y fundada ”, máxime cuando tampoco ello se acompasa a lo indicado “ de modo preciso [en] la Circular Básica Jurídica emitida por la otrora Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, divulgada mediante la Circular Externa 007 de 1996, actualizada por medio de la Circular Externa 076 de 1999, título VI, páginas 4 a 6, que ad litteram dispone: [ ] ‘2.

Primera página de la póliza. En esta página deben figurar, en caracteres destacados, según los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.

Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada.’ (Subrayas fuera de texto) ”. Por tanto, asentó, que como tales no son normas “ supletivas ” ni de “ discrecional obedecimiento ”, sino que “ [son] imperativa[s], de obligatoria observancia ”, por lo propio “no puede ser excusado su cumplimiento ”; de ahí que, anunció, “ el título ejecutivo cumple con las exigencias del artículo 488 C. de P. C. y las especiales contenidas en el Código de Comercio, referentes al mérito ejecutivo de la póliza, circunstancia que inexorablemente conlleva al rechazo del argumento de la parte recurrente, de la inexistencia del título ejecutivo alegada como excepción por la aseguradora en el presente proceso ”.

En segundo lugar, y ocupado de las defensas denominadas “ ausencia de cobertura en razón de la existencia de una exclusión de amparo expresamente prevista en las condiciones generales de la póliza ” y “ relevancia de las condiciones generales de la póliza en cuanto a la relimitación e individualización de las coberturas otorgadas, las cuales hacen parte integral del contrato de seguro ”, mismas que, estipuló, “ [s]in lugar a dudas [ ] hacen relación a la exclusión de > ”, adujo que “ [s]i la inexistencia del título ejecutivo se encontraba fundamentada en que se había objetado de manera seria y fundada la reclamación, por haberse expresado que, ‘-existe una causal de exclusión que oper[ó] en dicho contrato, la cual exime del pago de la indemnización por parte de [la sociedad petente]-;…’, donde precisamente se transcribió lo anotado en líneas anteriores […], no hay lugar a afirmarse que no correspondan estas excepciones a los mismos supuestos de hecho y de derecho que en aquella se esgrimieron; por lo tanto, deben correr la misma suerte, con los argumentos traídos a espacio cuando aquella se resolvió ”.

Amén de ello, agregó que “ es necesario aclarar, que lo consagrado en las dos normas traídas como llamadas a regular el asunto cuestionado -el artículo 44 Ley 45 de 1990 y el artículo 184 Decreto Ley 663 de 1993- hacen la exigencia de consagrar, los amparos básicos y las exclusiones que se pactan en la póliza, en la primera página de la misma y no en las internas o en la carátula o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza, como resulta claro de la circular básica transcrita ”, por lo cual, tras extractar el tenor literal de las pólizas en cuestión, destacó que “ en la primera hoja no se ve exclusión alguna, y [dentro de] las que aparecen en su reverso no se encuentra la que se aleg[ó] en la objeción como tampoco en las excepciones que se trajeron en defensa en esta litis ”.

De tal suerte que, manifestó, “ la entidad aseguradora no podrá pretender en su defensa el reconocimiento de la existencia de una cláusula de exclusión que ni siquiera se enlista en el reverso de la primera página de la póliza, mucho menos podrá esgrimir que se encuentra en las condiciones generales, pues este no es el mandato dado por la ley.

En ese orden, la exclusión a la que se hace referencia es abiertamente ilegal por violar en forma manifiesta normas jurídicas imperativas, que son de naturaleza pública y de obligatorio cumplimiento ”, lo que apareja que “ si una exclusión es pactada en tales condiciones, forzosamente resultaría ineficaz, por mandato expreso del artículo 44 Ley 45 de 1990.

El derecho es exigible por quien ajusta su proceder a él, no con apoyo en la propia violación de la ley. Entonces, ante ese panorama, se tienen por no prósperas las excepciones estudiadas ”. En tercer lugar, se ocupó de “ la excepción de >”, explicitando al efecto que “ alega el recurrente[, aquí accionante,] que el iudex a quo incurre en error de interpretación de las estipulaciones contractuales porque aunque ambas cláusulas tratan sobre la terminación del seguro, operan para amparos diferentes, una es aplicable al amparo de indemnización por muerte accidental y otra es aplicable a las pólizas de seguros de vida ”.

Por tanto, denotó que “ al respaldo de las pólizas 102004224724 y 102004124725 ” se hallan “ las disposiciones referentes al amparo de indemnización por muerte accidental, [siendo que] en la condición tercera [se] establece la terminación del amparo individual que al tenor señala ‘ Los beneficios concedidos en el presente amparo terminarán para cualquiera de las personas amparadas al vencimiento de la anualidad más próxima en que el asegurado cumpla setenta (70) años de edad, o cualquiera otra edad expresada en la carátula de la póliza para este amparo.’; es decir, que esta fecha de terminación del amparo aplica para el caso de las indemnizaciones por muerte accidental, lo cual no aplica para el caso que nos ocupa debido a que el tomador JAIRO ANDRÉS GARCÍA ROSADO falleció por muerte natural”.

Seguidamente, hizo ver que “ en las condiciones generales del seguro Supervida que ampara la muerte, la incapacidad total o permanente y enfermedades graves, se encuentran las cláusulas que regulan lo referente al seguro de vida por muerte, en su página 5 numeral 8 establece la terminación del seguro de la siguiente manera[:] ‘ El seguro de cualquiera de las personas amparadas por la presente póliza, termina por las siguientes causas: …En el aniversario de la póliza, posterior a la fecha en que el asegurado cumpla setenta (70) años de edad’; esto es, que el amparo del seguro de vida terminaba una vez cumpliera el asegurado 70 años de edad, en el aniversario próximo de la póliza, que es la fecha en que fue tomado el seguro ”.

Entonces, particularizó, “ entre estas dos fechas o formas de terminación de las pólizas no existe ningún tipo de ambigüedad que se preste para equívocos, pues la primera de las mencionadas está dentro de las condiciones que regulan el amparo por muerte accidental, mientras que esta última se encuentra en las condiciones generales del seguro de vida que es el que nos incumbe en el caso bajo estudio, por lo que se analizará si se encontraba vigente el amparo de la póliza al momento de la muerte ” del asegurado.

Ocupado de ese puntual aspecto, sostuvo que “ [e]n el proceso, al no encontrarse prueba que demostrase la fecha de nacimiento del tomador del seguro [y asegurado], pues sólo se tenía copia de la cédula de ciudadanía, donde dice que nació el 11 de febrero de 1939, y el registro civil de matrimonio que reza que tal hecho, el nacimiento del contrayente ocurrió el 11 de febrero de 1940, se procedió a decretar de oficio, para que la demandada aportara el respectivo registro civil de nacimiento, y así dilucidar la ambigüedad, amén que es el documento idóneo para tal efecto, pues siendo un hecho de los que la ley establece, debe ser inscrito en el registro civil (arts. 5 y 44 Dec. 1260 de 1970) ”, acaeciendo que “ [l]a demandada sólo aportó partida de bautismo […], en la que se lee, que el señor Jairo Andrés García Rosado, nació el once de febrero de mil novecientos treinta y nueve ”.

Con base en lo señalado, coligió que “ la póliza inició su vigencia el 14 de julio de 2004, luego su fecha de aniversario sería el 14 de julio de cada año, y si el asegurado JAIRO ANDRÉS GARCÍA ROSADO cumplió los 70 años de edad el 11 de febrero de 2009, entonces, la póliza tenía vigencia en el aniversario posterior, que lo fue el 14 de julio de 2009, fecha en la cual debía haber terminado el amparo de la póliza de seguro de vida ”; no obstante, subrayó que “ [s]e dice que debía haber terminado, en el entendido que no se hubiese producido la prórroga por aceptación tácita de la aseguradora y la confianza legítima adquirida por el asegurado, al continuar cancelando la prima sin ninguna clase de obstáculos por parte del otro contratante, pues con su conducta dio una lectura de allanamiento a la modificación a la cláusula de terminación del contrato, que consagraba como edad límite para su terminación, 70 años, lo que permitió que continuara amparado el asegurado ”, ya que “ de no ser su deseo, la aseguradora debió ponerle punto final al contrato, una vez se presentó el cumplimiento de esa edad tope inicialmente acordada ”.

Sobre el particular, llamó la atención en torno a que tal tipo de “ cláusulas son convencionales, razón por la cual las partes en forma expresa o tácita pueden avenirse a su modificación. Muy distinto sería, si estuviesen enunciadas como de carácter imperativo en el artículo 1162 C. Co. ”. Así las cosas, expresó, “ con la aceptación del pago de la prima, máxime cuando este se dio por un período bien prolongado, más de 14 meses, se insiste, se produjo la modificación de la precitada cláusula, ello fundado en los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, todos llamados a concurrir en las relaciones contractuales y que no pueden soslayarse cuando a cada quien convenga ”, por cuanto que “ la vigencia del seguro inexorablemente está ligada al pago de la prima, entonces, si se recibe el valor de la prima, la vigencia del contrato tiene lugar sin ambages, porque es clara señal de que si hay satisfacción de ésta, hay cobertura y asunción del riesgo.

Tal concepción encuentra también respaldo en que el contrato de seguro es consensual (art. 1036 C. Co. modificado por el art. 1º Ley 389 de 1997); por tanto, si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos esenciales (el interés, el riesgo, la prima) no puede negarse que tenga vida jurídica ”. Destacó, por lo tanto, que en el sub júdice es “ pacífico que la aseguradora continuó recibiendo y en consecuencia aceptando el pago de la prima cuando ya el asegurado había cumplido los 70 años, inclusive dos meses posteriores a su muerte ”, por lo que “ no se puede cohonestar con conductas cómodas, como la de la aseguradora, vulneradora de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, cuando después de recibir la prima, muy a pesar del cumplimiento de la edad de los 70 años del asegurado y posterior a su muerte, venga a la hora de [ahora] a expresar que ‘la única obligación que estaría en [su] cabeza […] sería la devolución de las primas recibidas […] con posterioridad a la edad de permanencia, y por ello […] en caso [de haber] recibido el mencionado pago no significa que se restablezca la cobertura en las pólizas’, ‘solución’ que ni siquiera le fue planteada a la beneficiaria del seguro en la objeción de la solicitud de indemnización ”, de lo que “ se deduce que de no ser demandada, ese dinero quedaría a su favor, conducta, que ni más ni menos constituye un enriquecimiento sin causa ”.

Afirmó que “ [l]o anterior tiene su venero en esa conducta que asalta la buena fe del otro contratante, porque si no se desea incurrir en ella y por ende no dar espacio para que se modifique tácitamente el contrato, pues el recibo del pago de la prima, conlleva a un allanamiento de la continuidad del seguro, lo correcto es que se hubiese rehusado a recibir el pago en el momento en que el asegurado cumplió los 70 años de edad, inclusive, para mayor claridad, informarle con anterioridad la situación, como profesional de la actividad aseguraticia, que lo es la demandada; pero jamás adoptar la actitud pasiva, como lo hizo, para pretender sacar provecho de la misma, como ocurre, objetando la solicitud de indemnización y así abstenerse de cancelar las indemnización a que haya lugar ”, por lo cual “ no tiene viabilidad la excepción en comento ”.

A esa altura, hizo “ precisión sobre la situación presentada con la prueba de la edad del asegurado, de la que llama la atención que estando sometida a un año específico para la terminación del seguro, carezca de la misma la aseguradora, cuando es un requisito para demostrar la que posee y así saber en cuál fecha precisa, se cumplen los años en los que debe terminar tal vigencia ”, de donde surge que “ es extraño, en primer lugar, que el asegurado no tenga registro civil de nacimiento, cuando este ocurrió después de la vigencia de la Ley 92 de 1938; en segundo lugar, se tiene, que para contraer matrimonio canónico la Iglesia exige la partida de bautismo a los futuros contrayentes, con las cuales se hace la inscripción del matrimonio en los libros de la respectiva parroquia.

En tercer lugar, esa inscripción es la fuente para la expedición de la partida eclesiástica de matrimonio al ser el documento antecedente para la inscripción en el registro civil de las personas, del matrimonio de esos contrayentes ”, por lo que, “ es inexplicable, que en el registro civil de matrimonio en los ‘datos del contrayente [G]arcía [R]osado [J]airo [A]ndrés’ aparezca con fecha de nacimiento ‘7 de noviembre de 1941’ […], y en la partida de bautismo aportada en esta instancia, dice que nació el >”, situación que “ no deja de crear duda razonable con los criterios expuestos, sobre la verdadera edad ”.

En cuarto instalamento, “ [r]eferente a la excepción de prescripción ”, indicó que se abstenía de “su estudio, al carecer de fundamentos de hecho, pues es claro el principio, ‘dadme los hechos y te daré el derecho’; por consiguiente, al no existir estos no hay nada sobre que pronunciarse; además, tampoco se hizo alusión alguna en la sustentación del recurso ”.

Finalmente, y en cuanto a “ la excepción de improcedencia en el cobro de intereses ” sustentada en “la existencia de una exclusión y la ausencia de cobertura del seguro para la fecha de los hechos ”, deviene que “al encontrarse no probadas las excepciones que contenían esa alegación, no hay lugar a equívocos sobre la aplicación del artículo 1080 C. de Co. ”, sobre todo cuando en punto de “ esta excepción tampoco demostró inconformidad la recurrente ”. 2.2.- Al abrigo de esos argumentos, y otros de análogo perfil, adoptó la providencia cuestionada. 2.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que, independientemente de que la Corte la prohíje, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que las partes contractuales avinieron perdurar el contrato de seguro ajustado como así lo demarca la precisa conducta que a ese propósito resultó parejamente asumida, por lo que estaba vigente para el momento del fallecimiento del asegurado, amén que las defensas planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado por causa de concretarse el siniestro amparado, siendo que lo determinante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable de los artículos 174, 177, 187, 357 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1602 y 1603 del Código Civil; 1036, 1047, 1048, 1053, 1080, 1162 y concordantes del Código de Comercio; 44 de la Ley 45 de 1990; 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993;

Decreto 1260 de 1970; y, las Circulares Externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la -hoy día- Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros preceptos, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00; reiterada, entre otras, en la de 31 de enero de 2013, Exp. T. N°. 00095-00). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 Exp.

T. 2013-01591-00 _1202878250.bin