CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 1100102030002013-01587-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. HÉCTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que los funcionarios judiciales arriba mencionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra ESTUDIOS Y SISTEMAS S.A., CONSTRUCTORA VIVIENDAS Y VALORES LIMITADA, EDILMA LUCÍA USSA RINCÓN y JUAN MIGUEL AGUILLON. 2.
El promotor del amparo constitucional manifiesta que el indicado asunto fue impulsado con el propósito de obtener la reparación de “los daños acaecidos en (…) el accidente de tránsito [que se presentó] el 16 de abril de 2009” (fl. 1, cdno. 1). Informa que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios “falló no accediendo a las pretensiones de la demanda” y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue resuelto por el Tribunal acusado en el sentido de “confirmar la sentencia en todas sus partes, argumentando que Estudios y Sistemas no cumplió con el sistema de seguridad requerido, que tanto demandante como demandado ejercían actividades peligrosas y que no estaba demostrado el nexo o la relación de causalidad entre el daño (…) y el hecho que lo produjo y consecuencialmente los perjuicios” (fl. 2).
A continuación señala que con el indicado proceder de las autoridades competentes le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que “no se dio aplicación a la[s] sentencia[s] de casación de 04 de marzo de 1988 [y] 26 de julio de 2004”, pues, “estando probado el daño no decretaron prueba oficiosa alguna para determinar o cuantificar su valor” (fl. 3). 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional incoada y que, en consecuencia, “SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 20 de abril de 2012 y del 17 de abril de 2013 (…) [para que] en su lugar se decreten de oficio las pruebas necesarias conducentes a establecer el monto o cuantía de los perjuicios ocasionados con el daño que está debidamente probado” (fl. 6). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró el señor HÉCTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los equivocaciones o errores en los que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que confirmó el fallo de primer grado adverso a las pretensiones de la demanda ordinaria que el accionante instauró contra ESTUDIOS Y SISTEMAS S.A., CONSTRUCTORA VIVIENDAS Y VALORES LIMITADA, EDILMA LUCÍA USSA RINCÓN y JUAN MIGUEL AGUILLON, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir, teniendo en cuenta las particularidades de las pretensiones formuladas en el respectivo libelo, registradas en el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 21 al 39).
De manera que si el señor MORA MÉNDEZ como demandante dentro del memorado proceso ordinario, contaba con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01587-00