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T-11001020300020130158600(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01586-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Gilma Aristizábal Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la que fueron vinculados Gloria María Cortés Abella y la Sociedad Resko Ltda. en liquidación. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque según afirmó, es compañera permanente del difunto Enrique Cortés Abella, socio de Resko Ltda, y a pesar de ello, no fue citada al proceso de liquidación de esa sociedad, y debido a que el juicio debió tramitarse ante un Tribunal de Arbitramento.

En consecuencia, pretende que se proteja la garantía constitucional que considera quebrantada. [Folio 3] B. Los hechos 1. Gloria María Cortés Abella inició el trámite judicial para liquidar la sociedad Resko Ltda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que la admitió por auto de 9 de abril de 2012, luego de que se decretara la nulidad de lo actuado, con sustento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 140 de la normatividad adjetiva. [Folio 23 de este cuaderno] 2.

Se invocó como sustento para solicitar la liquidación, el vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, sin que fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. [Folio 22 de este cuaderno] 3. Notificado el representante legal de la persona jurídica, contestó la demanda, sin proponer excepciones. [Folio 23 de este cuaderno] 4.

Surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 27 de febrero de 2013, que declaró disuelta y en estado de liquidación judicial, por vencimiento del término de duración, la sociedad Resko Ltda, y se ordenó su inscripción “ ante el competente registro, al igual, que en la correspondiente Superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social”. [Folio 28 de este cuaderno] 5.

La accionante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción. [Folio 32 de este cuaderno] 6. Por auto de 12 de abril de 2013 se rechazó la anterior solicitud, con fundamento en que la misma debió alegarse como excepción previa, conforme lo prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 97 de la misma obra. [Folio 33 de este cuaderno] 7.

Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló. [Folio 33 de este cuaderno] 8. El juez de conocimiento resolvió mantener incólume, la determinación censurada. [Folio 33 de este cuaderno] 9. El Tribunal Superior de Cali en auto de 24 de mayo de 2013, inadmitió el recurso de apelación. [Folio 14 de este cuaderno] 10.

En criterio de la peticionaria del amparo se vulneran sus derechos fundamentales, porque el proceso de liquidación no correspondía a la jurisdicción ordinaria, sino que debió tramitarse ante un tribunal de arbitramento, por virtud de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos, y a causa de que no se le vinculó a ella ni a los demás interesados al trámite judicial. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1.

El 12 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6] 2. El Tribunal remitió copia de las decisiones judiciales, que emitió dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad comercial. [Folio 13] Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, informó acerca de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial. [Folio 33] II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que la accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de disolución y liquidación de sociedad comercial, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocida como tercera interesada, a pesar de que asegura ser compañera permanente de Enrique Cortés Abella, socio fallecido.

Ha dicho la Sala que “Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción” (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01). 3.

En ese orden, es claro que la acción carece del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-001586-00