CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01569-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcos Farley Chepe Porras, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, al representante legal de Metrokia S.A, y Claudia Maritza Prada.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia proferida por el ad quo, dentro del proceso ejecutivo que instauró, porque interpretó indebidamente las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada, acatar lo ordenado en el mandamiento de pago, y ordenar seguir adelante la ejecución en contra del demandado. [Folio 53] B. Los hechos 1.
El accionante instauró un proceso ejecutivo contra la sociedad Metrokia S.A., para obtener el pago de la suma ordenada en la sentencia de 18 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 33 del expediente] 2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante proveído de 4 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 41 del expediente] 3.
Notificada la sociedad demandada, formuló la excepción de mérito de “falta de exigibilidad de la sentencia”. [Folio 51 del expediente] 4. La anterior defensa se fundó en que en el numeral 6º del fallo presentado como título ejecutivo, se dispuso que: “ cada parte deberá acreditar primero el cumplimiento de sus obligaciones impuestas en esta sentencia y relativas al contrato resuelto, para legitimarse en la demanda dirigida a reclamar las de su contradictor”. [Folio 52, del expediente] 5.
En virtud de una medida de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que luego de agotado el trámite de rigor, dictó sentencia el 23 de abril de 2012, que declaró la prosperidad de la exceptiva propuesta. [Folio 81, del expediente] 6. Contra la anterior providencia, se interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió por el a quo. [Folio 87, del expediente] 7.
El Tribunal, en fallo de 8 de agosto de 2012, confirmó la determinación censurada. [Folio 9, del cuaderno 3 del expediente] 8. En criterio del reclamante, el juzgador de la primera instancia, no interpretó adecuadamente la demanda y omitió valorar adecuadamente las pruebas recaudadas en la ejecución que promovió, razón por la cual instauró la queja constitucional. [Folio 51 del expediente] C. El trámite de la instancia 1.
Mediante providencia de 10 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 56] 2. La Juez Veinticinco Civil del Circuito, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque las determinaciones atacadas no son arbitrarias. [Folio 71] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, el ciudadano cuestiona en esta vía la sentencia a través de la cual, el ad quo resolvió declarar probada la excepción propuesta por la sociedad demandada, y en consecuencia negar la proseguir la ejecución incoada, providencia que se dictó el 23 de abril de 2012, y la cual fue confirmada por el Tribunal el 8 de agosto siguiente.
Luego, si el ejecutado impetró la acción constitucional el 9 de julio de 2013, esto es, después de que transcurrieran un año y un mes desde que se emitió el último de los memorados pronunciamientos, y no acreditó alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar este amparo, es claro que pretende desconocerse el principio de inmediatez al que se ha hecho referencia, y entonces, la tutela no se puede convertir en instrumento para afectar situaciones jurídicas consolidadas dentro del proceso, o en remedio para el proceder incurioso del tutelante.
Significa lo anterior que resultaba exigible el deber del ciudadano de acudir prontamente al amparo para reclamar en contra de la decisión que considera lesiva de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; empero, como no procedió de la señalada manera, la acción incoada deviene improcedente. 4. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para no acceder a lo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, envíese el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013--01569-00