CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01566-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL DARIO EUGENIO PARADA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. RAFAEL DARIO EUGENIO PARADA formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. “FIDUCRÉDITO” promovió en su contra, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.
Expone el interesado, como fundamento de la solicitud de amparo, que el citado trámite judicial concluyó con sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimaron todas las excepciones de fondo presentadas contra el mandamiento de pago proferido por el funcionario del conocimiento. El señor EUGENIO PARADA informa a continuación que esa sentencia fue objeto del recurso de apelación, pero el Tribunal competente, en decisión dividida, confirmó el fallo de primero grado, sin observar, en síntesis, que no podía dársele “legitimación por activa a las cesiones de crédito a ‘entidades’ NO autorizadas por la Superintendencia Financiera, especialmente la última cesión del crédito otorgada al demandante JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN, dándole una herramienta ilegal para cambiar la filosofía de los créditos a largo plazo que se otorgan para la consecución de vivienda, el cual el Estado avala como garante constitucional” (fl. 48, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo impetrado y que se adopten las determinaciones enderezadas a que se declaren “NULAS las cesiones de crédito realizadas durante el proceso, especialmente la realizada a la persona natural de nombre Jaime Enrique González Marroquín” (fl. 50). 4. El 11 de julio de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor RAFAEL DARIO EUGENIO PARADA a través de la acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013 (fl. 51 vto.). Se sustenta la anterior afirmación en que si la anterior petición se orienta a criticar exclusivamente lo relacionado con las cesiones del crédito realizadas dentro de la aludida ejecución hipotecaria, en particular, la efectuada a favor del señor JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN que fue aceptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído dictado el 13 de diciembre de 2010 (fl. 36), es evidente que la solicitud de amparo se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la demanda de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió el auto judicial que, en rigor, se critica -más de treinta (30) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Además, examinada la aludida temática de carácter legal, la Sala observa que tampoco tendrían vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el ejecutado EUGENIO PARADA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta, habida cuenta que se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La anterior conclusión proviene de que los elementos de persuasión obrantes en el expediente permiten concluir que la sentencia de primera grado, desestimatoria de todas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada dentro de la ejecución hipotecaria que inicialmente promovió la FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. “FIDUCREDITO”, fue apelada por el accionante, en calidad de ejecutado, pero también es cierto que no fundamentó o sustentó el citado recurso ordinario en la indicada cuestión de estirpe legal, relacionada con la falta de legitimación en la causa activa del ahora cesionario, señor GONZÁLEZ MARROQUÍN (fls. 14 al 41).
De manera que si el solicitante del amparo no acudió en forma apropiada a los mencionados instrumentos de defensa judicial -los recursos procesales-, idóneos para discutir las concretas inconformidades que ahora expone a través de la petición de tutela, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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