CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref.: 11001-02-03-000-2013-01553-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Señora Ana Victoria Rozo Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Nancy Esther Angulo Quiroz, Hilda González Neira y Julia María Botero Larrarte, así como frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el representante legal del Banco Caja Social de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica, sin elevar una pretensión específica. Aduce a folios 44 a 46, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Caja Social pretendió el recaudo del pagaré 019917097335-6 y ese Despacho ordenó la terminación del proceso “por aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y se otorgó certificación de vigencia del crédito” (folio 45).
Agrega que esta certificación dio origen a que la nombrada entidad crediticia iniciara nuevo juicio ejecutivo hipotecario en su contra, en el que “sumó” al anterior los números 86258-8 y 019917118132-1 exigiendo su cumplimiento desde el 17 de julio de 1999, siendo “inaceptable” que el “Juzgado” accionado librará mandamiento de pago “de las obligaciones desde antes de la presentación de la demanda 29 noviembre de 2006, sin determinar fecha exacta de exigibilidad” (sic), y que en la sentencia que ordenó seguir la ejecución, aprobara agencias en derecho en favor del actor, por valor de $8’500.000, “alejando de toda posibilidad que pueda dejar a resguardo mi vivencia” (sic) (folio 44), con lo que incurrió en vía de hecho “máxime cuando los retardos y dilaciones procesales han sido y son imputables en forma exclusiva al actor”, decisión que el Tribunal revocó parcialmente pero solo para determinar probada la excepción de prescripción contenida en el título 019917097335-6 y parcialmente “probada” la misma defensa respecto de los otros dos.
Complementa que si bien el fallo de segunda instancia reconoció la prosperidad de la referida defensa en relación con el primero de los títulos, no entiende porqué “contradictoriamente pese exigirse en la demanda el pago desde esta misma fecha de los pagarés 86258-8 y 019917118132-1, solo he logrado que sea reconocida parcialmente, como si por cada título se debiera dar un tratamiento diferente, no se puede dar un tratamiento diferente para cada título, mucho menos cuando forman parte de un todo, (…) mucho menos cuando el actor demanda que estos se encuentran exigibles desde el 17 de julio de 1999; mucho menos cuando la demanda fue presentada 7 años después; mucho menos cuando fui notificada 8 años después permitiendo operar el fenómeno prescriptivo y mucho menos cuando fue propuesta oportunamente la excepción de prescripción” (sic) (folio 45), por lo que asevera que, “al examinar a detalle mi caso frente a semejante exabrupto, no encuentro razón válida de las actuaciones judiciales alejadas de la realidad jurídica y que quebranta mis derechos” (folio 45). 2.
El Tribunal accionado guardó silencio y el Juzgado atacado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisadas las copias agregadas al trámite constitucional, observa la Sala: a. El 28 de noviembre de 2006 el Banco Caja Social de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Ana Victoria Rozo Velásquez con el fin de obtener la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula No. 505754829 sobre el cual la demandada constituyó hipoteca, gravamen que respaldaba las deudas de capital contenidas en los pagarés Nos. 86258-8, 19917118132-1 y 199170973356, trámite en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le fue asignado el asunto, profirió mandamiento de pago el 9 de marzo de 2007 conforme fue solicitado en el libelo (folios 68 y 69), notificada la señora Rozo Velásquez el 22 de octubre de 2008, formuló por apoderado las excepciones que denominó “cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción cambiaria”, que fueron declaradas infundadas en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de mayo de 2011, en la que condenó a la demandada en costas, incluyendo en la tasación como agencias en derecho la suma de $8’500.000 (folios 1º a 10). b. La ejecutada apeló el fallo y el Tribunal el 17 de noviembre de 2011 lo revocó parcialmente “para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la obligación contenida en el pagaré 019917097335-8 y parcialmente probada la misma exceptiva respecto de los títulos 86258-8 y 019917118132-1, por las razones expuestas en la parte motiva.
Consecuentemente la ejecución deberá seguir adelante por las siguientes sumas: Pagaré 86258-8. 17.968.1125 UVR por cuotas insolutas y 8.292,9763 por capital acelerado, más los intereses conforme se detallaron en la orden de pago. Pagaré 019917118132-1 $152.703,46 corresponden a las cuotas causadas y no pagadas en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2005 y el 13 de noviembre de 2006 y los restantes $782.278,04 al capital acelerado, más los intereses conforme se detallaron en la orden de pago.
En lo restante la decisión de instancia se CONFIRMA” (folios 23 a 36). c. Devuelto el proceso al Juzgado de conocimiento, en providencia de 10 de febrero de 2012 determinó dar cumplimiento al numeral 4º del fallo de 17 de mayo de 2011, por lo que por la secretaría el 29 mismo mes se elaboró la liquidación de “costas” por valor total de $8’538.000, (folio 81), y al no ser objetada se le impartió aprobación el 11 de mayo de 2012, notificado el 15 siguiente (folio 82). 2.
En el sentido expuesto en la queja, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las sentencias de 17 de mayo y 17 de noviembre de 2011, así como el auto de 11 de mayo de 2012, que los cargos formulados por la actora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada 5 de julio de 2013 (folio 44), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la tutela deprecada en este evento, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Lo anterior, por cuanto la liquidación de costas y concretamente las agencias en derecho reconocidas en el fallo de primera instancia, de cuyo monto se queja por esta vía extraordinaria no fueron objetadas en los términos dispuestos en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia de 14 de enero de 2003, exp.
T- 2002-23023, ha dicho que: “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2013-01553-00