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T-11001020300020130154600(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01546-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la abogada MARÍA CRISTINA CÉSPEDES contra el Juzgado Diecinueve de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARÍA CRISTINA CÉSPEDES acude a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se impulsó dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que la señora MARTHA ISABEL BARÓN URREA promovió contra el señor ELIBARDO TORRES TORRES. 2.

Con el fin de dar soporte fáctico a la solicitud, la abogada CÉSPEDES indica, en compendio, que para comunicarle la decisión adoptada por el Juzgado acusado, en el sentido de designarla como partidora dentro del aludido trámite judicial, se le “envi[ó] telegrama calendado el 23 de enero de 2012” y como posteriormente se informó que “guardó silencio (…), el 8 de febrero de 2012, me relevar[on] del cargo y nombrar[on] otro auxiliar de la justicia” (fls. 38, cdno. 1).

Afirma que en esta última oportunidad también “el Despacho abre incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, por no haber aceptado el cargo”. Agrega que surtidas las notificaciones ordenadas y adosado “el telegrama de la Red Postal, donde se verifica que fue recibido por la señora Sandra Castro”, el Juzgado me “excluye ( ) de la lista de auxiliares de la justicia [e] impone una mula de un salario mínimo legal, decisión que es apelada ante el Honorable Tribunal Superior, Sala de Familia, confirmándose mediante pronunciamiento proferido el 23 de abril de 2013” (fl. 38).

La accionante manifiesta que con esas decisiones las autoridades demandadas le vulneraron los derechos invocados, dado que, en síntesis, “está demostrado que el telegrama no lo recibí”, sin que ella tenga “conocimiento de la publicación de la lista de auxiliares por internet”, de manera que es imposible “catalogarme como una auxiliar de la justicia que no posee la más mínima diligencia”, sin tener en cuenta “las labores desempeñadas en otros despachos judiciales, [incluidas las que realizó] como defensora de oficio, donde no tenía contraprestación alguna, por lo tanto no existe razón para no asistir al juzgado y aceptar el cargo, cuando me representaba un ingreso que me servía para mi diario vivir” (fls. 39 y 42). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se acceda a la protección constitucional formulada, que se “REVOQUE LA DECISIÓN DEL AD QUEM y se reestablezca mi derecho [a] ser incluida nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia y la exoneración del pago de la multa” (fl. 43). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

Recuerda la Corte que el aludido mecanismo de protección no es una nueva instancia o escenario adicional a través del cual los interesados puedan acudir ante el Juez constitucional para que se pronuncie sobre temas o asuntos ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas, como efectivamente ocurre en el caso materia de análisis, en el que la abogada MARÍA CRISTINA CÉSPEDES pretende que el funcionario de tutela revoque el auto proferido el 23 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad consistente en excluirla de la lista de auxiliares de la justicia e imponerle el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que permite anticipar el fracaso de la protección aquí demandada.

Es preciso anotar que el Tribunal en el proveído acusado ciertamente indicó los motivos para mantener la aludida decisión, es decir, se abordó la temática central allí suscitada. La citada autoridad jurisdiccional, tras recordar el régimen jurídico que disciplina el ejercicio de la actividad de los auxiliares de la justicia, sostuvo que si bien la abogada CÉSPEDES “se opuso a la prosperidad” del memorado incidente de exclusión “aduciendo que no tenía certeza si había recibido o no el telegrama remitido por el Juzgado, ya que en la dirección denunciada para la recepción de la correspondencia no tenía su oficina (…), analizando el material probatorio obrante (…) se tiene (…) que el Juzgado el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), remitió el telegrama No. 0080 a la Cl. 19 No. 12-41 Ofic. 201 de la ciudad, comunicándole a la Doctora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES la designación (…) en el cargo de partidora”, documento que de acuerdo con lo informado por “la oficina de correros ‘472 LA RED POSTAL DE COLOMBIA (…) fue recibido en esa dirección el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por la señor SANDRA CASTRO”, sin que pueda aceptarse como “motivo” para que aquélla “no acept[ara] oportunamente el cargo para el cual fue designada”, el hecho de que afirmara “haberlo extraviado muy posiblemente con otros documentos personales que por esa época echó de menos (porque no tiene certeza de ello) y de lo cual tampoco existe prueba en el expediente”, dado que, además, la auxiliar de la justicia “admite que en la página WEB de la Rama Judicial, se registró el nombramiento suyo el día veinte (20) de enero” (fls. 1 al 8).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y situada la Corte en el excepcional terreno de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones carentes de objetividad o edificadas a partir de la arbitrariedad, merced a que se pronunció con base en el análisis de la situación fáctica y probatoria sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni caprichosa, ya que para ello sería indispensable que la actitud de los funcionarios desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado una vía de hecho judicial.

La decisión del Tribunal acusado, por tanto, es refractaria al instrumento incoado por el accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la acción de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍRE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01546-00