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T-11001020300020130154400(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01544-00 Decídese la tutela instaurada por Alfonso López Ariza frente al Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaría de Familia de Usme, ambos de esta ciudad, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente ante el magistrado Oscar Julio Maestre Palmera.

ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e información, presuntamente vulnerados por los acusados con ocasión del juicio de impugnación de la paternidad que pretendió instaurar. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Luego de reconocer “ voluntariamente ” su paternidad respecto de una menor, “ ante la duda ” juntos se sometieron “ a una prueba de ADN el día 16 de noviembre de 2011 ” cuyo resultado fue excluyente. 2.2.- En esa misma fecha “ inició ante la Comisaría de Familia [querellada] solicitud para que se iniciara el respectivo proceso de impugnación de la paternidad ”, por lo que el caso le fue “ remitido ” a un defensor de familia quien, empero, “ no inició trámite alguno y tampoco [l]e informó que tenía un término ” para demandar. 2.3.- Ulteriormente y con “ mucho esfuerzo ” otorgó poder a un abogado de confianza, acaeciendo que el libelo demandatorio que este formuló ante el Juzgado de Familia accionado resultó rechazado de plano “ por caducidad de la acción ” el 4 de octubre de 2012, “ sin advertir que el término de caducidad se interrumpió por la presentación de la solicitud de conciliación ante la Comisaría de Usme ”. 2.4.- Contra dicho proveído interpuso reposición y apelación subsidiaria; aquel medio impugnativo fue despachado adversamente por auto de 14 de diciembre del año próximo pasado y, este, devino otorgado en el efecto suspensivo. 2.5.- El Tribunal enjuiciado, mediante resolución de 23 de abril de 2013, ratificó el proveído de primer grado, lo que, a su criterio, constituye anomalía que quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos que estima vulnerados “ al no incoarse la demanda a tiempo por parte de la Comisaría de Familia de Usme, negligencia que consider[a] no se [l]e debe endilgar ”, amén que “ por el hecho de haber solicitado la conciliación el t[é]rmino de caducidad estaba suspendido ”, motivo por el que depreca ordenar “ al [J]uzgado 19 de Familia admitir la demanda de impugnación de paternidad que rechaz[ó] y [proceda a] darle el trámite correspondiente ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisaría de Familia de Kennedy, que no la acusada, hizo un recuento de ciertas actuaciones surtidas, aparte de arrimar copia de las mismas. Los enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juez de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juzgador natural. 1.1.- Analizada la determinación censurada, observa esta Corporación que el Tribunal recriminado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de confirmar el proveído apelado, por medio del cual se rechazó de plano la demanda que formuló el peticionario, que en últimas es la determinación materia de inconformidad por cuanto con la misma se cerró la jurisdicción, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el magistrado sustanciador enjuiciado, para arribar a dicha resolución, consideró, entre otras reflexiones, que en virtud que el reclamante tuvo conocimiento del “ resultado de la prueba de ADN que le fue practicada a las partes ” el 21 de noviembre de 2011, “ a partir del día siguiente, esto es[,] el 22 de noviembre de 2011 empezaba a correr el término de caducidad de 140 días para incoar la presente acción, sino fuera porque en tal data concurrió al Centro Zonal de Usme a fin de intentar una conciliación (procedente o no en e[s]a clase de asuntos, es una circunstancia que no debe entrar a analizarse, ya que el artículo 21 de la [L]ey 640 de 2001, no consagra tal excepción) ”.

Indicó seguidamente que “ por ello, el término de caducidad ha de contabilizarse desde el 17 de enero de 2012, fecha en que se logró la comparecencia de las partes y previa asesoría psicológica que le fue prestada ” al quejoso este “ manifestó su deseo de iniciar el proceso de impugnación de paternidad ”. De ahí que, relevó, tal lapso “ culminó el día 17 de agosto de 2012 (10 días de enero [+] 21 días de febrero + 21 días de marzo + 16 días de abril + 21 días de mayo + 19 días de junio + 20 días de julio [+] 12 días de agosto), concluyéndose que si bien es cierto se analizó la circunstancia de haberse interrumpido el término de caducidad ante la solicitud de conciliación (22 de noviembre de 2011) y constancia de comparecencia (17 de enero de 2012), el término de 140 días con que contaba el demandante para incoar la presente acción se encontraba caducado al momento de presentar la demanda, acto ocurrido el día 24 de septiembre de 2012 (según constancia de reparto […]), por ello, habrá de confirmarse el auto cuestionado ”.

Al abrigo de esos y otros argumentos de semejante perfil, adoptó la determinación ahora acusada. 1.2.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada determinación, independientemente de que la Corte las prohíje, mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que las demostraciones arrimadas fueron observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que la presentación de la demanda de impugnación de la paternidad lo fue con posterioridad al término legal al efecto establecido para que opere la caducidad, computado el mismo a partir del día en que el interesado tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, primordialmente, en los artículos 216 del Código Civil y 85 del Código de Procedimiento Civil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 1.3.- En relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que “ para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 2.- Al margen de lo precedente, y relativamente a la disconformidad enderezada en punto del supuesto mal proceder de la Defensoría de Familia acusada, corresponde exponer que, aparte de no obrar acreditación ninguna que permita vislumbrar ello, lo cierto es que la contingente negligencia de los “ defensores de familia ” en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela pues aquella sería imputable a estos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de esa tesitura, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción constitucional contra decisiones judiciales. 3.- Con todo, valga señalar que de acuerdo al artículo 406 del Código Civil, el menor puede reclamar en torno a su filiación en cualquier momento. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2013-01544-00 _1202878250.bin