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T-11001020300020130154000(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01540-00 Se decide la acción de tutela promovida por Martha Lucía, Gloria Patricia, John Darío, Gilberto de Jesús y Luz Stella Saldarriaga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón e Isis Orozco Osorio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Rodolfo Howard Martínez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga. Pretenden, en consecuencia, se deje sin efecto la aludida decisión, ordenándose a la autoridad accionada adoptar las medidas necesarias para impedir la vulneración de sus garantías. [Folio 35] B. Los hechos 1.

Rodolfo Howard Martínez demandó a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga e indeterminados, para que se declarara que adquirió por el modo de prescripción extraordinaria, el dominio de un lote de terreno ubicado en la isla de San Andrés. [Folio 111] 2. Al Juzgado Primero Civil del Circuito del archipiélago en el que se localiza el aludido bien, correspondió conocer de dicho litigio. [Folio 10] 3.

La mencionada autoridad admitió el libelo en proveído de 18 de enero de 2010, en el que ordenó el emplazamiento de los convocados al juicio. [Folio 10] 4. Surtido el llamamiento de los demandados, se les designó curador ad litem para su representación, quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 29 de abril de 2010. [Folio 11] 5.

Estando curso la acción ordinaria, se aportó certificado de registro civil que acreditaba el deceso de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, hecho que ocurrió el 29 de abril de 2010. [Folio 114] 6. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2010, la juez del conocimiento decretó la interrupción del proceso por causa de la muerte del señor Saldarriaga, y dispuso citar a los sujetos a los que hace referencia el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 117] 7.

Los peticionarios del amparo comparecieron al proceso en calidad de herederos y cónyuge supérstite del fallecido propietario. [Folio 11] 8. Algunos de los indicados sucesores del demandado solicitaron declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del suceso que dio lugar a la interrupción, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5º del artículo 140 de la ley adjetiva. [Folio 13] 9.

El a quo negó la solicitud de invalidación en auto dictado el 1º de noviembre de 2011 [Folio 131] 10. Concluido el trámite del proceso, se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012 que accedió al petitum del demandante. [Folio 145] 11. Inconforme con lo decidido, los tutelantes apelaron la precedente determinación. [Folio 146] 12. En fallo de 4 de abril de 2013, el ad quem confirmó lo resuelto. [Folio 152] 13.

Frente a tal decisión, los reclamantes en sede de tutela formularon el recurso de casación y nuevamente pidieron que se anulara lo actuado con fundamento en que omitió la debida vinculación de los herederos y cónyuge del extinto demandado. [Folio 153] 14. En proveído de 2 de julio de 2013, se concedió la citada impugnación extraordinaria. [Folio 109] 15.

El pedimento de nulidad fue rechazado de plano el 3 de mayo de 2013, proveído contra el que se interpuso reposición, a la cual no se le dio trámite por improcedente, según se resolvió en auto de 5 de junio de 2013. [Folios 74 y 107] 16. En criterio de los actores, el Tribunal no podía desconocer las irregularidades en que – aseveran- incurrió el a quo por aceptar un certificado de tradición inmobiliaria diferente al exigido en la codificación procesal; no citar a la persona que presuntamente antecedió al demandante en el ejercicio de la posesión; omitir la declaración de nulidad por adelantar la causa luego de ocurrida la causal de interrupción sin citar adecuadamente a los herederos y cónyuge del demandado, y además, valorar indebidamente las pruebas incorporadas. [Folio 31] 17.

Por las indicadas razones, se instauró la queja constitucional. [Folio 34] C. El trámite de la instancia 1. Mediante auto de 8 de julio de 2013, fue admitida la acción de tutela, ordenándose vincular al juzgador de la primera instancia y dar traslado de la solicitud de amparo a aquél, a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 45] 2.

El juzgado del conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos relatados por los actores, por cuanto el expediente se remitió al superior para conocer la apelación del fallo. [Folio 62] El Vicepresidente del Tribunal solicitó declarar improcedente la acción en tanto se encuentra pendiente resolver sobre el recurso extraordinario de casación que los accionantes formularon, el cual se concedió en auto de 2 de julio de 2013. [Folio 66] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que los reclamantes disponen de otro medio a través del cual pueden procurar la defensa adecuada de los derechos que estiman transgredidos.

En efecto, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal -determinación contra la que se alza el reclamo en esta sede-, procede formular el recurso de casación, el cual se concedió a los promotores del amparo, de ahí que es a través de ese medio defensivo, que los accionantes pueden rebatir la aludida providencia, sin que sea admisible que acudan al amparo constitucional a manera de una instancia adicional o paralela, para la discusión de la especie litigiosa, o de los yerros que se atribuyen al aludido sentenciador.

Ni siquiera puede pensarse en que se acudió al mecanismo excepcional y residual de protección para impedir que se cause un perjuicio irremediable, pues no se demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, e incluso ha de atenderse que, acorde con la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 371 del ordenamiento procesal, el registro del fallo sólo se hará “cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”, por lo que a tal evento no se le puede entender como una lesión que torne procedente la tutela de manera transitoria. 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si los solicitantes del amparo no han agotado todos los instrumentos de defensa que el legislador ha instituido al interior del proceso, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de materias que corresponde dirimir por vía de los recursos pertinentes, ni desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley, les ha asignado la competencia para resolverlas. 4.

Por las razones que se dejan consignadas, se negará el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron. I II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01540-00