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T-11001020300020130153300(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01533-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Carlos Humberto Campiño Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Edder Jimmy Sánchez Calambás; y el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas - Risaralda; a cuyo trámite se vinculó a la Inspección de Policía Primera de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 25 de noviembre de 2011 y 19 de febrero de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio de restitución de inmueble rural que le adelantó la sociedad Amu Sierra Hnos. S.A. Solicita, entonces, ordenar que se revoquen los fallos de instancia. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: La pretensión principal de la demanda que originó el proceso en comento, se concretó a que se declarara que entre la sociedad Amu Sierra Hnos S.A. y Humberto Campiño, existió “un contrato de comodato precario” iniciado el 24 de marzo de 2001 y, por tanto, se decretara su terminación. Contestada la demanda y rituada la primera instancia el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas-Risaralda, emitió sentencia declarando la existencia del indicado contrato, la cual fue confirmada por el superior.

Los aludidos fallos constituyen una vía de hecho porque se profirieron “sin haber vinculado al señor [Sigilfredo Valencia]”, persona considerada “ como un litisconsorcio necesario o voluntario”, por haber sido quien le entregó la propiedad en disputa y cuyo testimonio “ era determinante para establecer cuál fue la forma como se entregó dicha propiedad ” (fl. 1).

Enfatiza que el contrato de comodato no podía configurarse porque la demandante no fue quien hizo la entrega del inmueble y mucho menos “ por medio de un contrato verbal ”, cuando de haberse celebrado, las obligaciones debieron señalarse por escrito. Acude a la tutela porque las referidas sentencias perjudican a “ toda una familia ” y menores que sobreviven de los recursos de esa propiedad. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto específico, el amparo superior no está llamado a prosperar, toda vez que de los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias se infiere que la aducida falta de integración del “ litisconsorcio necesario o vol untario”, es un aspecto que no fue alegado en el escenario natural de la controversia, luego no es posible tratar de utilizar este mecanismo de carácter subsidiario y residual para plantear temas propios de las instancias regulares del proceso.

Al respecto, la Sala ha sostenido que “ la tutela resulta improcedente (…) habida cuenta de que la (…) accionante no alegó en el referido proceso (…), a través de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo, las cuestiones que ahora pone de presente en esta acción constitucional, lo cual determina la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. ” (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00050-01). 3.

Ahora, si bien las copias allegadas dan cuenta que en los alegatos de conclusión de la primera instancia la parte demandada adujo que el contrato de comodato no se configuró, por haber sido “ Sigifredo Tobón” quien entregó el inmueble, y no la demandante por intermedio de su representante legal, ello quedó dilucidado en las sentencias objeto de censura.

En efecto, analizados desde la perspectiva ius fundamental los fallos de instancia, particularmente el de segundo grado, se aprecia que mediante consideraciones que no lucen caprichosas, subjetivas o arbitrarias, el ad quem desestimó la argumentación del hoy accionante, porque el señor Carlos Humberto Campiño Gómez al absolver el interrogatorio de parte reconoció haber recibido el inmueble de la sociedad demandante, “entrega con la que se perfeccionó el contrato ya que sin ella no puede hablarse de comodato” (fl. 36)..

Así mismo, el Tribunal no acogió el argumento relativo a la ausencia de perfeccionamiento del contrato, por cuanto apreció que la falta de constancia escrita del negocio celebrado, no era de su esencia, más cuando “ al replicarse la demanda se expresó que el bien le había sido prestado (réplica al hecho 2º ), es decir, que no se ha alegado que haya habido pago de cánones que desnaturalizaran la relación jurídica mencionada ni el demandado se ha arrogado posesión que llevara a plantear que su situación frente al bien hubiera que analizarla desde otras perspectivas, ya que ha reconocido expresamente la propiedad de la demandante” (fl. 36).

Sobre el particular, el juez de la apelación afianzó su punto de vista sobre la problemática planteada en “ que si el bien fue entregado [el inmueble] a título gratuito para que el demandado lo usara y disfrutara del mismo ” (fl. 36), no se veía qué “otra relación de tenencia hubiera podido surgir entre las partes, deduciéndose de otro lado, su carácter de precaria ya que si en el comodato típico se hace entrega de la cosa durante cierto tiempo y con determinada finalidad para ser devuelta una vez ella se cumpla; en el precario, no se pacta plazo y puede resolverse en cualquier momento, con la consiguiente restitución de acuerdo con los artículos 2219 y 2220 del Código Civil” (fls. 36 y 37). 4.

Bajo ese contexto, la Sala considera que la actuación atacada fue el resultado de una ponderación objetiva y legítima de los elementos de convicción. Nótese que en el marco del proceso de restitución se concluyó que el demandante admitió que recibió de la sociedad actora el fundo objeto de la litis, a título de préstamo, sin alegar el pago de cánones o una situación que desvirtuara esa relación sustancial, por lo que no resulta de recibo acudir a este mecanismo excepcional para tratar de desconocer los efectos de los fallos dictados por las autoridades convocadas.

Bien se sabe que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01).

A su vez, téngase en cuenta que “ aun cuando la determinación atacada le fue adversa, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso del amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo resuelto obedeció a un criterio razonable, (…). Es decir, como tales providencias no muestran arbitrariedad y tuvieron sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por ésta vía” (Sentencia de 25 de mayo de 2012, Exp.

No. 11001-02-04-000-2012-00861-01). 5. Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01533-00