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T-11001020300020130153000(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013) Ref.: 1100102030002013-01530-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la señora MILADY MARGARITA CHAIN DONADO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. MILADY MARGARITA CHAIN DONADO, obrando por conducto de apoderada especial, acude a la jurisdicción constitucional con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Con el fin de dar apoyo fáctico a la protección incoada, la señora CHAIN DONADO manifiesta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. instauró en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se libró la orden de pago solicitada y dentro del término legal se “propuso la prescripción de la acción cambiaria, teniendo en cuenta que la parte demandante en esa oportunidad Concasa, inició proceso hipotecario en el Juzgado Primero Civil del Circuito (…) el cual terminó de acuerdo a la Ley 546 de 1999 [asunto] en el que la parte demandante le dio aplicación a la cláusula aceleratoria del plazo que se pactó en el pagaré”.

Agrega que también se formularon las excepciones de “[e]xtinción y/o prescripción de la hipoteca por ser ella una garantía accesoria”, “revisión por ser una deudora de obligaciones en UPAC”, y “no cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente y dada la inexistencia de la cláusula aceleratoria” (fl. 24, cdno. 1).

La promotora de la acción de tutela afirma que el Juzgado del conocimiento declaró “no probadas las excepciones presentadas y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la demanda” mediante sentencia que en decisión dividida fue confirmada por el Tribunal Superior acusado, sin tener en cuenta, según afirma la accionante, lo que en la indicada materia tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 24).

A continuación precisa que, en virtud de lo anterior, los funcionarios accionados incurrieron en una “vía de hecho ya que era indispensable la reestructuración del crédito para adelantar el nuevo proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla porque el juicio iniciado con anterioridad en el Juzgado Primero Civil de Circuito terminó por disposición de la Ley 546 de 1999” (fl. 31). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional invocada y que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la señora MILADY MARGARITA CHAIN DONADO. 4.

Por auto de 12 de agosto de 2013 se admitió la solicitud de protección constitucional promovida y se ordenó cumplir con la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, establecido que la demanda ejecutiva hipotecaria impulsada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la señora MILADY MARGARITA CHAIN DONADO fue radicada el 14 de marzo de 2007, se concluye que la pretensión constitucional formulada por la apoderada especial de dicha ejecutada no puede triunfar, toda vez que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues, de acuerdo con los soportes adosados a este expediente, la petición presentada el 4 de julio de 2013 (fl. 32 vto.) se dirige a cuestionar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada y como esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior acusado mediante el fallo proferido el 8 de mayo de 2012 (fls. 79 al 94), es claro que transcurrieron más de trece (13) meses desde que se surtió la última actuación que habría materializado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite concluir que la aludida acción de tutela no se presentó oportunamente, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Consideración que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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