CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-01520-00 Se decide la tutela interpuesta por Álvaro Salamanca Rincón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de las mismas especialidad y ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que motiva la queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que las autoridades denunciadas vulneraron su garantía al negar las pretensiones del juicio de jurisdicción voluntaria que promovió para la corrección de su registro civil de nacimiento. III.- Apoya el auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 al 5): a.-) Que nació el 21 de octubre de 1951, pero en el registro civil respectivo se indicó que ello ocurrió el 22 de febrero de ese año. b.-) Que en el acta de bautizo y en la cédula de ciudadanía aparece la fecha correcta. c.-) Que sólo al iniciar los trámites para pensión advirtió la anomalía. d.-) Que el 9 de julio de 2012, el Juzgado accionado desestimó su reclamación de ajustar la inscripción a la realidad porque no hay “documento” antecedente. e.-) Que el “21” de mayo de 2013, el Tribunal convocado confirmó esa sentencia con el mismo criterio del a-quo. f.-) Que las determinaciones fustigadas no analizaron en su contexto integral los testimonios, el interrogatorio de parte que se le practicó, la partida de bautismo y la cédula de ciudadanía aportados.
IV.- Pretende que se revoquen los proveídos adversos a sus intereses y que, en su lugar, se decrete el que “legalmente corresponde” disponiendo la rectificación pertinente (folio 5, ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Hasta la fecha de emisión de este fallo, no hubo pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados quebrantaron la prerrogativa invocada, al no ordenar la modificación de la fecha de nacimiento consignada en el registro civil de Álvaro Salamanca Rincón. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Álvaro Salamanca Rincón demandó por el trámite de jurisdicción voluntaria la corrección de su registro civil de nacimiento para que se precisara que éste tuvo ocurrencia realmente el 21 de octubre de 1951 y no el 22 de febrero de ese año (folios 6 y 7, cuaderno 1 original). b.-) Que con el libelo, el actor aportó reproducción del folio respectivo, partida de bautismo y copia de la cédula de ciudadanía, así como la declaración extrajuicio de un tercero, y de oficio se le recibió interrogatorio de parte (folios 1 al 5, 11, 14 y 15 ídem ). c.-) Que el 9 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá emitió sentencia contraria a las pretensiones (folios 17 al 20, ejusdem ). d.-) Que el 29 de mayo siguiente, la Sala de Familia del Tribunal encartado ratificó dicho fallo (folios 10 al 17, cuaderno 2 original). 4.- No se concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces naturales gozan de una discreta y razonable libertad para la aplicación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a menos que se incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En particular, frente al reproche que enfila el gestor contra la valoración probatoria, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los funcionarios de conocimiento no puede ser objeto de revisión en sede constitucional, toda vez que aquél es el espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.
Al respecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, ratificado el 14 de febrero de 2013, exp. 00224-00, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Vista la sentencia de segundo grado atacada, que la Sala toma como objeto de análisis por ser la que definió el asunto, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no luce arbitraria ni caprichosa la conclusión según la cual, el peticionario no acreditó con claridad el supuesto de hecho en que fundó su solicitud; por el contrario, aparece como fruto de una actividad intelectiva válida, a partir del examen de las escasas pruebas aportadas, y de la hermenéutica razonada del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 4° del Decreto 999 de 1988, según el cual “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos…”.
Fue en esa labor que el ad-quem, después de reseñar uno a uno los medios de convicción, expresó que de su estudio conjunto “…cabe señalar en coincidencia con el juicio de valor efectuado por el Juzgado de primera instancia, que no se logra demostrar con claridad el supuesto de hecho sobre el cual se sustenta la pretendida corrección, en cuanto a que el demandado hubiese nacido el día veintiuno (21) de octubre y no el veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), como aduce, ya porque este hecho no puede sustentarse en documentos sentados con posterioridad a la inscripción del registro civil de nacimiento, ya porque ningún elemento de juicio adicional permite sustentar con claridad suficiente el error en la fecha de inscripción civil.
En efecto, si bien en la partida de bautismo del señor Álvaro Salamanca Rincón aparece como su fecha de nacimiento el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), este documento fue sentado con posterioridad al registro, pues la fecha del bautismo fue treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), mientras el nacimiento se denunció por el padre de quien hoy demanda, desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), es decir, año y diez meses antes, cómo podría entenderse que se siente una partida de nacimiento antes de que tal hecho ocurriera, porque eso es lo que afirma de trasfondo la demanda.
En cuanto a las manifestaciones hechas por el demandado respecto al error que incurriera su padre al momento de sentar el registro, la Sala encuentra que esta afirmación no demuestra en forma alguna el error que aduce se produjo en el registro respecto a la fecha de su nacimiento, pues el accionante se limitó a manifestar esa situación sin aportar prueba alguna que soporte su dicho, razón suficiente por la que no pueden salir avantes sus pretensiones, mucho menos cuando lo que pretende es que se modifique la fecha de su nacimiento por una fecha posterior a la que figura fue denunciado el hecho por su padre.”.
Lo anterior evidencia que no es cierta la queja del demandante en relación con la supuesta falta de análisis de conjunto del material probatorio, puesto que es claro que a pesar de ver los documentos allegados la Corporación acusada encontró que son posteriores al que se pretende enmendar y, conforme su criterio, acusada insuficientes para lo pretendido.
Cabe destacar que evidentemente se aludió a la declaración de parte del actor, pero ella no podía llevar a la convicción requerida, sobre lo cual es oportuno citar lo dicho por esta Sala en sede de casación, en cuanto a que: “ las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’ (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.
Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195) (…) En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, ‘a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal’ (Sent.
Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502) ” (fallo de 7 de junio de 2007. exp. 2001-00152-01, reiterado en tutela de 21 de marzo de 2013, exp. 00186-01). Por ningún lado se observan los testimonios que invoca el impugnante, puesto que lo único existente es una declaración extrajuicio, sobre la que si bien es cierto el Tribunal hizo mención dentro de la valoración de conjunto, ello no tiene trascendencia constitucional en la medida que la versión no fue ratificada conforme lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la necesidad de este procedimiento, la Sala ha sido clara al sostener en casación que “el Tribunal no erró al sostener que la posesión alegada por el demandado ‘no alcanza el término para efectos de extinguir el derecho del demandante por prescripción extraordinaria…’, pues tal y como lo apreció, las declaraciones rendidas por los señores (…), no podían ser apreciadas probatoriamente, en la medida en que, de conformidad con el artículo 229 del C.P.C., era indispensable su ratificación en este proceso, teniendo en cuenta que fueron recibidas originariamente sin audiencia de la parte demandante.
Luego, si el único medio de prueba que se acompañó para acreditar la posesión del demandado desde 1967 fue el conjunto de estas declaraciones extraproceso protocolizadas por medio del citado instrumento público, las cuales, como se anotó, no podían ser valoradas, como en efecto no lo fueron, por ostensible ausencia de ratificación…” (Sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 5673). c.-) Sin perjuicio de los anteriores planteamientos, por la naturaleza del trámite incoado, la determinación emitida no surte efectos de cosa juzgada (artículo 333 numeral 1 Código de Procedimiento Civil) y, por ello, es posible acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de definir su pedimento, sin que el juez constitucional pueda usurpar competencias que por ley, están definidas a otras autoridades, lo que reafirma su inviabilidad.
Esta Corte expuso frente a una situación similar que “En todo caso, como la sentencia objeto de reparo no constituye cosa juzgada por ser proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria -numeral 1° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil- la querellante puede iniciar nuevamente un juicio para obtener la invalidación o la cancelación del registro civil de nacimiento de su menor hija, lo que a voces del ordinal 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la demanda de amparo.” 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución al Juzgado de origen del expediente allegado como prueba.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01520-00